Auto Supremo AS/0413/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes argumentos:

El primer agravio está referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en particular los arts. 345 y 346 del CP, en relación al art. 370 inc. 1) del CPP, para lo que el apelante se limita a analizar solo el art. 345 del CP, en relación al documento base del proceso penal, documento de depósito de dinero, arguyendo haber adquirido la propiedad del dinero, que es de índole civil; ya que, estuviese regulado por el CC, en sus arts. 838 y 862, además no haberse demostrado el dolo, afirmando que la prueba testifical de descargo demostró haberse devuelto dinero. Resolviendo este primer agravio es necesario dejar expresa constancia que los elementos constitutivos del tipo penal acusado del art. 345 del CP, determina que debe tratarse de una cosa mueble, valor ajeno como joyas, dineros, títulos valores, la apropiación debe ser en beneficio de uno mismo como autor o un tercero que tuviera relación directa, que el autor debe estar en posesión o tenencia legítima de un bien o valor, finalmente debe existir compromiso obligatorio de entregar o de devolver el bien o valor ajeno y no haberlo devuelto.

Asimismo, se hace referencia a que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar prueba y el apelante debe citar en términos claros la ley infringida o erróneamente aplicada, entonces para resolver el agravio lo que corresponde es dar una lectura analítica y detallada de la Sentencia, estas conclusiones emitidas por dicha autoridad judicial, se tiene que: a) Adalberto Medina recibió un monto de dinero, pero no como afirma haber adquirido la propiedad de dicho dinero, sino que lo hace en calidad de depósito; b) Se hace la entrega legítima; ya que, la víctima lo hace mediante documento presentado como prueba; y, c) También se estableció devolver en una fecha determinada el dinero recibido, argumento por el que se descarta haber adquirido la propiedad.

La Sentencia que se analiza, determina que el acusado no ha procedido a la devolución del dinero recibido, por lo que al haber recibido el dinero en calidad de depósito y no haberlo devuelto teniendo la obligación de hacerlo, se concluye que ha obrado con dolo y adecúa su conducta al tipo penal, previsto por el art. 345 del CP, no existiendo lo invocado como errónea aplicación de la ley sustantiva. Es del caso de advertir que no está determinando montos de dinero, sino de hechos y en esa base el hecho concreto es recibir dineros en calidad de depósitos y tener la obligación de devolverlos en una fecha concreta y no hacerlo subsume al art. 345 del CP