Auto Supremo AS/0413/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

La Sentencia que se analiza determina que el acusado no ha procedido a la devolución


En cuanto al punto 4.2 en la que se reclamó que se debió consignar elementos de prueba y fundamentos para la condena y cómo se subsumiría su conducta a los dos delitos. El Tribunal de alzada expresó que esos cuestionamientos serían reiterativos de los dos primeros agravios y en esa base se remitió a sus fundamentos expuestos en dichos primeros motivos resueltos, pues se habría motivado de forma amplia que sí se reúnen todos y cada uno de los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, como las conclusiones del fallo y la valoración de los elementos de prueba que sustentan la condena, confirmando además que el juez a quo no vulneró las reglas de la sana crítica. Por lo que, a efectos de verificar sí la denuncia formulada en su agravio tercero es reiterativo de los dos primeros corresponde verificar dichos extremos. A tal efecto, en el primer motivo resuelto por el Tribunal de alzada referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 345 y 346 del CP, expresó:

“El apelante se limita a analizar solo el art. 345 del CP, en relación al documento base del proceso penal, documento de depósito de dinero, arguyendo haber adquirido la propiedad del dinero, que es de índole civil ya que estuviese regulado por el CC, en sus arts. 838 y 862, además no haberse demostrado el dolo, afirmando que la prueba testifical de descargo demostró haberse devuelto dinero. Resolviendo este primer agravio es necesario dejar expresa constancia que los elementos constitutivos del tipo penal acusado del art. 345 del CP, determina que debe tratarse de una cosa mueble, valor ajeno como joyas, dineros, títulos valores, la apropiación debe ser en beneficio de uno mismo como autor o un tercero que tuviera relación directa, que el autor debe estar en posesión o tenencia legítima de un bien o valor, finalmente debe existir compromiso obligatorio de entregar o de devolver el bien o valor ajeno y no haberlo devuelto.

Asimismo se hace referencia a que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar prueba, y el apelante debe citar en términos claros la ley infringida o erróneamente aplicada, entonces para resolver el agravio lo que corresponde es dar una lectura analítica y detallada de la Sentencia, estas conclusiones emitida por dicha autoridad judicial se tiene que a) Adalberto Medina recibió un monto de dinero pero no como afirma haber adquirido la propiedad de dicho dinero sino que lo hace en calidad de depósito; b) Se hace la entrega legítima ya que la víctima lo hace mediante documento presentado como prueba; c) También se estableció devolver en una fecha determinada el dinero recibido argumento por la que se descarta haber adquirido la propiedad.

La Sentencia que se analiza determina que el acusado no ha procedido a la devolución del dinero recibido, por lo que al haber recibido el dinero en calidad de depósito y no haberlo devuelto teniendo la obligación de hacerlo se concluye que ha obrado con dolo y adecúa su conducta al tipo penal previsto por el art. 345 del CP, no existiendo lo invocado como errónea aplicación de la ley sustantiva. Es del caso de advertir que no está determinando montos de dinero sino de hechos y en esa base el hecho concreto es recibir dineros en calidad de depósitos y tener la obligación de devolverlos en una fecha concreta y no hacerlo subsume al art. 345 del CP