Auto Supremo AS/0523/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Al respecto señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de


Con relación al primer motivo, donde el recurrente aduce que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplicaría la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida, y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable al imputado y el de favorabilidad penal; lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía y cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones por Auto Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se aplicó arbitrariamente al caso la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes porque refiere en la referida resolución que aplicó el art. 24 de la Ley 004, como delitos de corrupción; en consecuencia, este aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad al no haber dado aplicación al principio de irretroactividad, infringiendo en consecuencia los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120 y 123 de la CPE.

Al respecto señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, del cual simplemente transcribió la parte que creyó pertinente, sin precisar la contradicción entre el Auto de Vista invocado con relación al referido precedente; por lo que no cumplió con los presupuestos de admisión previstos en el art 417 del CPP; por otro lado, con relación a la invocación de las Sentencias Constitucionales 160/2010-R de 17 de mayo, 1742 de 21 de octubre de 2013, 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio, debe quedar claro que las mismas no tienen calidad de precedentes siendo que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, no amerita su análisis sobre la cuestión supuestamente contradictoria