Regístrese, hágase saber y cúmplase
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista 36/2006 caso: 200302543 emitido por la Sala Penal Segunda, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Daniela Graciela Toledo Vásquez y otro, por la comisión del delito de Asesinato, los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010 y 5/2007, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a los referidos fallos; por lo que, no se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el art. 417 del CPP. Sin embargo de lo señalado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa porque en el juicio se advirtió audiencias suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012; aspecto que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior infringiéndose los arts. 335 y 336 del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones judiciales); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por María Celia Tristán de Tapia, de fs. 3874 a 3875; y, ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Jorge Víctor Pérez Limalobo, de fs. 3905 a 3918 únicamente para el análisis de los motivos segundo, tercero y cuarto; y, Giovanna Illanes Amurrio, de fs. 3966 a 4001 vta., únicamente para el análisis de los motivos primero, segundo y cuarto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memoriales presentados el 18 de abril y 8 de julio de 2016, María Celia
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La recurrente refiere que: 1) Señala que recibió el mandato de su ex jefe o
- II.2. Recuso de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva; como ser, la ilegal y
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2013 de
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre y
- Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso por la existencia de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2014 de
- II.3. Recuso de Giovanna Illanes Amurrio
- Al respecto señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
- Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación
- Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de
- Finalmente, señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 1 de julio de 2016, María
- IV.1. Recuso de María Celia Tristán de Tapia
- Sobre la temática planteada la impetrante no invocó precedente contradictorio alguno, aspecto que hace al
- A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido
- IV.2. Recuso de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Respecto al primer motivo, donde el recurrente sustenta que para la admisión del recurso de
- Respecto al segundo motivo, en el que refiere que existió errónea aplicación de la Ley
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 282 de
- Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009,
- Con relación al tercer motivo, donde señala que en su recurso de apelación restringida denunció
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre de
- Respecto al cuarto motivo, en el que refiere la existencia de vulneración de su derecho
- IV.3. Recuso de Giovanna Illanes Amurrio
- Al respecto señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
- Respecto al segundo motivo, donde refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de
- Por otro lado, se advierte que el impetrante, también invocó como precedentes contradictorios los Autos
- Con relación al tercer motivo, en el que refirió que el Auto de Vista confundió
- Con relación al cuarto motivo, en el que señala que existió un error en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
