Auto Supremo AS/0523/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación


Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados que hacen a los defectos de la Sentencia, previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, debido a los siguientes aspectos, con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, es preciso señalar, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo exhaustivo ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre lo justificado y análisis de su conclusión de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc.1) del CPP y por ende su determinación demuestra que no se efectuó una ponderación imparcial, ecuánime, completa y congruente de las cuestiones formuladas en la apelación y sus respuestas de un modo integral empleando el razonamiento lógico coherente y consecuente con el objeto de su competencia que está definida por los agravios formulados en la apelación restringida y sus respuestas, al respecto realiza una transcripción del motivo que resume de su recuro de apelación restringida, del cual señala que lo referido como argumentos en alzada no es referido a cabalidad; toda vez, que lo expuesto en la apelación fue de la siguiente manera: 1) El Auto de Vista omite precisar que en su recurso de apelación restringida hizo notar la inexistencia de la querella y acusación particular; y que sin embargo, durante el proceso el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto otorgó al Senado indistintamente la calidad de querellante y acusador particular extremo que fue precisado en la apelación, donde refirió a la abogada del mismo ente, es así que mediante Auto Interlocutorio 223/2010 los incidentes fueron rechazados; 2) El Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones flagrantes en el momento de judicializarse la prueba teniéndose como evidencia los argumentos contenidos en los distintos proveídos dictados, es así que la providencia de 18 de marzo de 2011; empero, no obstante de conocer la vulneración del derecho a la defensa no fue subsanado en procedimiento en las pruebas introducidas con anterioridad; asimismo, señala que hizo notar la providencia (fs. 2002 a 2002 vta.), así también el proveído dictada en audiencia de 6 de mayo de 2011 (fs. 2128), también hace referencia a la providencia (fs. 2171 y 2172) y Auto (fs. 2173 vta. 2174); 3) El Tribunal de alzada no hace mención a lo esgrimido en el recurso de apelación este aspecto del señalamiento y suspensión de las audiencias de juicio oral más allá de lo establecido en el procedimiento penal por ejemplo en audiencia de 16 de diciembre de 2011, fue suspendida señalándose por providencia (fs. 2443 vta.), la realización de la siguiente audiencia para el día 3 de enero de 2012, a pesar de que el receso judicial de fin de año recién iniciaba a partir del día lunes 26 de diciembre y ante las observaciones del Fiscal (fs. 2443) de donde se tiene la clara vulneración del principio de inmediación y continuidad, señalándose en el recurso de apelación como precedentes contradictorios la Resolución 60/2007 de 17 de julio y los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero y 93 de 24 de marzo de 2011; 4) Señala respecto a la falta de valoración de las pruebas en Sentencia, en su apelación fue explicada sobre las pruebas no valoradas; toda vez, que la Sentencia en el acápite de fundamentación probatoria: MP-19 Contrato Administrativo de personal eventual de 1 de septiembre de 2004, MP-21 Memorándum de 4 de enero de 2005, MP-22 Memorándum de 1 de febrero de 2005, MP-23 Memorándum de 15 de noviembre de 2005, MP-159 Talón de beneficiario y MP-134 Informe emitido por la jefatura administrativa de personal del H. Senado, pruebas que demostraban que la supuesta funcionaria fantasma existió. Por lo que, se advierte y llama la atención que el Tribunal no valoró estas pruebas; además, se advierte contradicción porque primero señala que la señora Patricia Huaricollo es una persona fantasma; sin embargo, más adelante en la misma Sentencia indica que sería una funcionaria regular. Con relación a lo mencionado aduce que el Tribunal de alzada cuenta con la labor de control de la Sentencia y debiera operar desde la perspectiva de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en el caso de autos, resultó evidente que la Sentencia incurrió en una incoherente valoración de la pruebas y le correspondía al Tribunal de alzada verificar el iter lógico de la actividad intelectual probatoria que debió ser objeto de motivación clara, lógica y completa; por lo señalado, refiere que el Tribunal de apelación omitió realizar el referido control; y de manera arbitraria mantiene subsistente los vicios de la Sentencia inconvalidables. De la misma manera la recurrente señala que el Tribunal de apelación justificaría erróneamente el fallo impugnado en supuestos defectos de la Sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, en la parte considerativa de la Resolución del Tribunal de alzada, no se pronunció respecto a esos defectos de Sentencia omitiendo efectuar una exposición, clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados no realizó una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos, concretos, claros y específicos, que los lleven a derivar, conclusiones jurídico legales coherentes con tales hechos; es decir, no habría fundado su resolución en sentido de señalar si la falta de fundamentación denunciada como defecto de Sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se debió a la falta de fundamentación fáctica por haberse omitido el hecho histórico, o si debido a la falta de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva por haberse verificado algún defecto en el resumen de las pruebas o en la referencia de las pruebas documentales o testificales; en todo caso, se verifica la omisión de la valoración de la prueba y la falta de una fundamentación jurídica por haberse omitido la cita e interpretación de normas jurídicas, como para determinar y llegar a la conclusión de la existencia de dicho defecto. Respecto al defecto comprendido en el art 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista debió fundamentar su fallo en el hecho de que se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, concretamente respecto al defecto de Sentencia denunciado