Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de
Refiere, la existencia de ilogicidad del Auto de Vista porque confundió la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba, y resolvió ambos defectos de manera conjunta y relacionada, siendo que una cosa es la errónea aplicación de la Ley sustantiva y otra muy distinta es el sistema de nulidades por violación de normas del procedimiento. Sin embargo, en el Auto de Vista impugnado se resuelve ambas cuestiones de manera ilógica bajo un sólo fundamento y razonamiento. Con relación a lo señalado refiere que respecto al Auto de Vista recurrido en casación aduce genéricamente que la valoración intelectiva fuera realizada, por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, con los parámetros exigidos por la sana crítica como si se hubiera dado estricto cumplimiento y observancia a las reglas y sub reglas de la sana crítica racional en sus componentes de la lógica, la experiencia, la comprobabilidad científica y las reglas de la psicológica, que dispone el art. 173 del CPP; sin embargo, no aclara, fundamenta o expresa las bases en las que funda su decisión. Por lo que, señala que con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la errónea calificación de los hechos haciendo alusión a los precedentes contradictorios que invoca, señalando que en la dictación del Auto de Vista se actuó en contra de los precedentes citados (La calificación del tipo penal y sus elementos que lo componen), ya que el mérito sobre la culpabilidad, en el caso de la Sentencia absolutoria, no corresponde ser pronunciado por el Tribunal de apelación. Con relación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que no hubo en la Sentencia una mala valoración de la prueba; sin embargo, no expresa las razones lógico jurídicas que sostiene su errónea y arbitraria conclusión, el Tribunal de apelación no expresa ni fundamenta que se hubiera realizado un examen del iter lógico de la valoración de la prueba, contrariamente a lo establecido en la doctrina de los precedentes que invoca; en consecuencia, conforme lo prevé el art. 173 del CPP, las pruebas son valoradas tomando en cuenta el principio de la libertad probatoria previsto en el art. 171 del CPP, es así que con base a los precedentes invocados refiere que cuando se alega la existencia de defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 6) del CPP, se ataca a la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas del sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (De no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. En definitiva señala que no se puede resolver como lo hizo el Tribunal de alzada el defecto de la Sentencia previsto por el art 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de la supuesta no violación o lesión de la sana crítica racional emergente de la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 173 del CPP; en cuanto, a sus reglas o métodos y menos aún establecer que ésta tenga relación con el control del iter lógico que emerge de la valoración de la prueba, habida cuenta que el control del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal a través de los defectos de la Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; motivos por los cuales no puede resolverse de manera conjunta la subsunción del hecho al tipo penal con la aplicación concreta del método de la sana crítica en la actividad probatoria.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R, y los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007
- Por memoriales presentados el 18 de abril y 8 de julio de 2016, María Celia
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La recurrente refiere que: 1) Señala que recibió el mandato de su ex jefe o
- II.2. Recuso de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva; como ser, la ilegal y
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2013 de
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre y
- Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso por la existencia de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2014 de
- II.3. Recuso de Giovanna Illanes Amurrio
- Al respecto señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
- Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación
- Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de
- Finalmente, señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 1 de julio de 2016, María
- IV.1. Recuso de María Celia Tristán de Tapia
- Sobre la temática planteada la impetrante no invocó precedente contradictorio alguno, aspecto que hace al
- A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido
- IV.2. Recuso de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Respecto al primer motivo, donde el recurrente sustenta que para la admisión del recurso de
- Respecto al segundo motivo, en el que refiere que existió errónea aplicación de la Ley
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 282 de
- Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009,
- Con relación al tercer motivo, donde señala que en su recurso de apelación restringida denunció
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre de
- Respecto al cuarto motivo, en el que refiere la existencia de vulneración de su derecho
- IV.3. Recuso de Giovanna Illanes Amurrio
- Al respecto señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
- Respecto al segundo motivo, donde refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de
- Por otro lado, se advierte que el impetrante, también invocó como precedentes contradictorios los Autos
- Con relación al tercer motivo, en el que refirió que el Auto de Vista confundió
- Con relación al cuarto motivo, en el que señala que existió un error en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
