Auto Supremo AS/0523/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Finalmente, señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de


Finalmente, señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituye un defecto absoluto, debido a que resulta evidente la falta de continuidad del juicio oral, la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencia han determinado que la Sentencia impugnada en apelación restringida arbitrariamente valida el Auto de Vista generando condiciones suficientes para que incluso y sólo por este motivo el Tribunal Supremo de Justicia declare la procedencia de la casación y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; porque el Auto de Vista en lugar de controlar, incluso la regularidad del juicio o su desarrollo conforme la expresa previsión normativa en vez de ejercer control de la actividad jurisdiccional desarrollada por el Órgano Judicial inferior, se limita más bien a criticar las impugnaciones de la Sentencia. Asimismo se tiene que el Tribunal de apelación restringida no revisa ni examina siquiera las actas de registro de la discontinua audiencia de juicio, porque se llega a convertir en un indebido juzgamiento; por lo que, dicha actuación vulnera la garantía del debido proceso por lo que la naturaleza y motivo de apelación sobre violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio oral resulta defecto absoluto comprendido en los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, 178.I de la CPE, al haberse generado dilaciones indebidas debiendo aplicarse sobre la base del art. 410 de la CPE, los tratados y convenios internacionales así como la legislación comparada; concluyendo con el argumento de que bajo el principio Constitucional de la verdad material sobre la acreditación de que la audiencia de juicio oral se instala el 18 de octubre de 2010 y que la Sentencia se dicta el 17 de agosto de 2012; es decir, un acto que debió desarrollarse de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta unos 10 días hábiles; y en este caso demora 22 meses más de 600 días calendario o más de 400 días hábiles, debiendo el Tribunal Supremo disponer al respecto la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas establecidas por el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señala que lo más aberrante del Auto de Vista es que convalida lo inconvalidable, lo que por ley penal se prohíbe taxativamente convalidar; es decir, convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa; al respecto, realiza una relación de las audiencia suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012; para señalar que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior; un instrumento, directamente orientado a la eficacia y eficiencia del sistema recursivo revisando el acta de registro de audiencia del juicio oral tal como lo establece el art. 372 del CPP; porque de haber procedido el Auto de Vista a observar e interpretar correctamente la citada normativa, hubiera concluido que el juzgamiento al que fue sometida fue indebido y que es víctima de una Sentencia injusta emergente de un indebido juzgamiento y fue re victimizada por el Tribunal de apelación en directa violación de las prohibiciones taxativas de actividad procesal defectuosa absoluta, porque da por válida una Sentencia emergente de una actividad procesal defectuosa. También señala que no fue oída con las debidas garantías al resolverse la impugnación planteada, vulnerándose su derecho efectivo a la impugnación de las resoluciones judiciales, al haberse actuado en directa inobservancia de los arts. 178 y 180 de la CPE; por lo que, el Auto de Vista carecería de motivación o fundamentación que aclare si el juicio oral fue o no continuo, si la ley establece una diferencia entre receso y suspensión, si la falta de continuidad de juicio genera mora procesal indebida, si genera o no dispersión de la prueba y por ende viola el derecho a las partes a un juicio debido y desarrollado conforme las previsiones legales que rigen la materia; por tanto, señala que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo de Justicia emitieron abundante jurisprudencia; que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas bajo el entendimiento de lo previsto por el art 125 del CPP, situación que no fue realizada por el Auto de Vista. También aduce que con relación a la complementación y enmienda que hubiera presentado señala que la misma fue arbitrariamente negada sin tener en cuenta que el Auto de Vista no actuó como una autoridad imparcial al convalidar una Sentencia con los referidos defectos. Con relación a la vulneración del debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, refiere que se vulneró los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, porque en el Acta de registro de juicio se evidenció la vulneración de la continuidad en el juicio oral; es decir, no se respetó el art. 334 del CPP, que establece que el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal; también se establece que la audiencia se realizará sin interrupciones todas las horas hábiles del día. El Juez o el Presidente del Tribunal ordenará los recesos diarios fijando la hora en que ésta se reinicie. También refiere haciendo alusión al art. 335 del CPP, que el juicio se debiera realizar en todas las horas hábiles y el receso diario no es lo mismo que la suspensión del juicio; el receso se debe ordenar al vencimiento del horario hábil del día con señalamiento del horario de reiniciación de juicio para el siguiente día hábil; por su parte, la suspensión de audiencia se dispone siempre y cuando concurran las causales establecidas en el art. 335 del CPP; en consecuencia como Tribual de alzada debió haber concluido razonablemente que la mayoría de las suspensiones de las audiencias de juicio se dispusieron sin condición legal, por la mala interpretación y aplicación del receso diario establecido en el art. 334 del CPP; siendo que era obligación del Presidente del Tribunal, recesar al término de cada sesión en juicio por vencimiento del horario hábil, señalando para el siguiente día hábil, hora de continuación de la audiencia. Finalmente, los diez días corridos establecidos en el art 336 del CPP, señalados como término máximo de suspensión del juicio de existir alguna causal del art 335 del CPP, no se aplica para el señalamiento del receso, que debe decretarse para el día siguiente hábil, en observancia del principio de continuidad propio del juicio oral de corte acusatorio, como lo establece el Código de Procedimiento Penal, aspecto que estuviera en contra de la doctrina legal sentada en los precedentes contradictorios que invoca en este motivo