Con relación al cuarto motivo, en el que señala que existió un error en el
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R, 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, de los cuales se debe tener en cuenta que no tienen tal debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que los mismos no serán motivo de contraste para el análisis de fondo de lo pretendido.
Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, de los mismos se establece que no se realizó la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a los mismos, siendo que simplemente transcribe la parte que creyó pertinente de los mismos y argumenta que el Auto de Vista sería contradictorio, sin cumplir con los presupuestos de admisibilidad previstos en el art 417 del CPP; por lo que los mismos no serán considerados para el análisis del fondo de lo pretendido.
Por otro lado, si bien el recurrente señala que el Auto de Vista confundió la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba, y resolvió ambos defectos de manera conjunta y relacionada, siendo que una cosa es la errónea aplicación de la Ley sustantiva y otra muy distinta es el sistema de nulidades por violación de normas del procedimiento, lo que hubiera generado que dicha resolución carezca de un fundamento claro, preciso que respondan con certeza cada punto impugnado y menos razonamientos lógicos y coherentes, ya que no emite criterio jurídico sobre cada punto impugnado; aspecto que no cumple con los presupuestos de flexibilización debido a que si bien identificó el hecho generador de un supuesto defecto; sin embargo, no estableció cual la restricción o disminución del derecho o garantía, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, situación que no cumple con lo previsto en el acápite anterior de la presente Resolución; por lo que, el motivo resulta inadmisible aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Con relación al cuarto motivo, en el que señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos o erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituye un defecto absoluto, debido a que resulta evidente la falta de continuidad del juicio oral, la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencia han determinado que la Sentencia impugnada en apelación restringida arbitrariamente valida el Auto de Vista generando condiciones suficientes para que incluso y sólo por éste motivo el Tribunal Supremo de Justicia declare la procedencia de la casación y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; siendo que un acto que debió desarrollarse de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta unos 10 días hábiles; y en éste caso demora 22 meses más de 600 días calendario o más de 400 días hábiles, debiendo el Tribunal Supremo disponer al respecto la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas establecidas por el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señala que lo más aberrante del Auto de Vista es que convalida lo inconvalidable, lo que por ley penal se prohíbe taxativamente convalidar; es decir, convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa; al respecto, realiza una relación de las audiencia suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012; para señalar que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior; un instrumento, directamente orientado a la eficacia y eficiencia del sistema recursivo revisando el acta de registro de audiencia del juicio oral tal como lo establece el art. 372 del CPP, además de los arts. 329, 334, 335 y 336 de la norma ya referida
- Por memoriales presentados el 18 de abril y 8 de julio de 2016, María Celia
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La recurrente refiere que: 1) Señala que recibió el mandato de su ex jefe o
- II.2. Recuso de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva; como ser, la ilegal y
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2013 de
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre y
- Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso por la existencia de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2014 de
- II.3. Recuso de Giovanna Illanes Amurrio
- Al respecto señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
- Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación
- Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de
- Finalmente, señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 1 de julio de 2016, María
- IV.1. Recuso de María Celia Tristán de Tapia
- Sobre la temática planteada la impetrante no invocó precedente contradictorio alguno, aspecto que hace al
- A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido
- IV.2. Recuso de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Respecto al primer motivo, donde el recurrente sustenta que para la admisión del recurso de
- Respecto al segundo motivo, en el que refiere que existió errónea aplicación de la Ley
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 282 de
- Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009,
- Con relación al tercer motivo, donde señala que en su recurso de apelación restringida denunció
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre de
- Respecto al cuarto motivo, en el que refiere la existencia de vulneración de su derecho
- IV.3. Recuso de Giovanna Illanes Amurrio
- Al respecto señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
- Respecto al segundo motivo, donde refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de
- Por otro lado, se advierte que el impetrante, también invocó como precedentes contradictorios los Autos
- Con relación al tercer motivo, en el que refirió que el Auto de Vista confundió
- Con relación al cuarto motivo, en el que señala que existió un error en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
