Auto Supremo AS/0523/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Con relación al cuarto motivo, en el que señala que existió un error en el


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R, 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, de los cuales se debe tener en cuenta que no tienen tal debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que los mismos no serán motivo de contraste para el análisis de fondo de lo pretendido.

Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, de los mismos se establece que no se realizó la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a los mismos, siendo que simplemente transcribe la parte que creyó pertinente de los mismos y argumenta que el Auto de Vista sería contradictorio, sin cumplir con los presupuestos de admisibilidad previstos en el art 417 del CPP; por lo que los mismos no serán considerados para el análisis del fondo de lo pretendido.

Por otro lado, si bien el recurrente señala que el Auto de Vista confundió la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba, y resolvió ambos defectos de manera conjunta y relacionada, siendo que una cosa es la errónea aplicación de la Ley sustantiva y otra muy distinta es el sistema de nulidades por violación de normas del procedimiento, lo que hubiera generado que dicha resolución carezca de un fundamento claro, preciso que respondan con certeza cada punto impugnado y menos razonamientos lógicos y coherentes, ya que no emite criterio jurídico sobre cada punto impugnado; aspecto que no cumple con los presupuestos de flexibilización debido a que si bien identificó el hecho generador de un supuesto defecto; sin embargo, no estableció cual la restricción o disminución del derecho o garantía, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, situación que no cumple con lo previsto en el acápite anterior de la presente Resolución; por lo que, el motivo resulta inadmisible aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Con relación al cuarto motivo, en el que señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos o erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituye un defecto absoluto, debido a que resulta evidente la falta de continuidad del juicio oral, la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencia han determinado que la Sentencia impugnada en apelación restringida arbitrariamente valida el Auto de Vista generando condiciones suficientes para que incluso y sólo por éste motivo el Tribunal Supremo de Justicia declare la procedencia de la casación y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; siendo que un acto que debió desarrollarse de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta unos 10 días hábiles; y en éste caso demora 22 meses más de 600 días calendario o más de 400 días hábiles, debiendo el Tribunal Supremo disponer al respecto la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas establecidas por el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señala que lo más aberrante del Auto de Vista es que convalida lo inconvalidable, lo que por ley penal se prohíbe taxativamente convalidar; es decir, convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa; al respecto, realiza una relación de las audiencia suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012; para señalar que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior; un instrumento, directamente orientado a la eficacia y eficiencia del sistema recursivo revisando el acta de registro de audiencia del juicio oral tal como lo establece el art. 372 del CPP, además de los arts. 329, 334, 335 y 336 de la norma ya referida