Auto Supremo AS/0523/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Al respecto señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de


Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación la recurrente señala jurisprudencia por la cual sustenta que su recurso debe ser admitido; consiguientemente refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en la vulneración de los arts. 124, 398, 407 y 413 del CPP y como consecuencia de ello se advierte la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad presunción de inocencia y el derecho al debido proceso por que omitió resolver de manera motivada todas y cada una de las cuestiones expresadas sobre defectos de la Sentencia, porque la misma no realizó un análisis completo, crítico y no analístico de los defectos de procedimiento y de la Sentencia que fueron expresados y argumentados en su recurso de apelación restringida, siendo que no se fundamentó respecto a la denuncia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6), así como los arts. 167 y 169 todos del CPP, porque el Tribunal del azada no controló que el juicio se realice sin defectos, debido a que se vulneró las garantías del debido proceso, la defensa y la legalidad en la vertiente de irretroactividad de la Ley penal más favorable, en inobservancia de una actividad procesal defectuosa; en este caso, se infringió el principio de continuidad e igualdad siendo que el accionar del Tribunal de Sentencia fue contradictorio al momento de resolver las exclusiones probatorias favoreciendo a la acusación y restringiendo arbitrariamente a la defensa porque se excluyó pruebas que fueron obtenidas mediante requerimiento fiscal y al permitir esta situación por parte del Auto de Vista hace ver que no se obró con la eficacia y legalidad. Con relación a lo señalado puntualiza que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplica la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida, y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable al imputado y el de favorabilidad penal; lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía y cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones por Auto de Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se aplicó arbitrariamente al caso la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes, porque refiere en el Auto Complementario que aplicó el art. 24 de la Ley 004, como delitos de Corrupción; en consecuencia, éste aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad al no haber dado aplicación al principio de irretroactividad; en consecuencia, el Tribunal de alzada al dictar su resolución incurrió en errores de interpretación de la legalidad ordinaria apartándose de los alcances, valores y principios que establece la Constitución Política del Estado, y la observancia del principio de legalidad; porque en la Sentencia se motiva indebidamente la imposición de la pena a la imputada; además, de no explicar las atenuantes, ni agravantes que concurren específicamente, el Tribunal de Sentencia define la pena injustamente aplicando la Ley 004, señalando que la pena mínima de los delitos por los que se le declara culpable es de tres años, cuando la Ley 1678, prevé como pena mínima para los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, de dos años, la Ley posterior a los hechos juzgados, que se aplicó y arbitrariamente al caso es la Ley 004 de marzo de 2010, ésta errónea aplicación de la pena es contradictoria al art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible. Aspecto también concordante con el art. 123 de la CPE, aspecto que también queda sustentado con la Sentencia Constitucional 1742/2013 de 21 de octubre, que justamente resuelve la temática del principio de favorabilidad y la irretroactividad de la Ley penal desfavorable; haciendo vehemencia a las Sentencia Constitucional 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio, que establecieron los parámetros de la aplicación del principio de la favorabilidad; en definitiva, señala que estos aspectos vulneran los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120, de la CPE.

Al respecto señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004 y las Sentencias Constitucionales 160/2010-R de 17 de mayo, 1742/2013 de 21 de octubre, 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio