Al respecto señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación la recurrente señala jurisprudencia por la cual sustenta que su recurso debe ser admitido; consiguientemente refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en la vulneración de los arts. 124, 398, 407 y 413 del CPP y como consecuencia de ello se advierte la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad presunción de inocencia y el derecho al debido proceso por que omitió resolver de manera motivada todas y cada una de las cuestiones expresadas sobre defectos de la Sentencia, porque la misma no realizó un análisis completo, crítico y no analístico de los defectos de procedimiento y de la Sentencia que fueron expresados y argumentados en su recurso de apelación restringida, siendo que no se fundamentó respecto a la denuncia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6), así como los arts. 167 y 169 todos del CPP, porque el Tribunal del azada no controló que el juicio se realice sin defectos, debido a que se vulneró las garantías del debido proceso, la defensa y la legalidad en la vertiente de irretroactividad de la Ley penal más favorable, en inobservancia de una actividad procesal defectuosa; en este caso, se infringió el principio de continuidad e igualdad siendo que el accionar del Tribunal de Sentencia fue contradictorio al momento de resolver las exclusiones probatorias favoreciendo a la acusación y restringiendo arbitrariamente a la defensa porque se excluyó pruebas que fueron obtenidas mediante requerimiento fiscal y al permitir esta situación por parte del Auto de Vista hace ver que no se obró con la eficacia y legalidad. Con relación a lo señalado puntualiza que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplica la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida, y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable al imputado y el de favorabilidad penal; lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía y cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones por Auto de Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se aplicó arbitrariamente al caso la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes, porque refiere en el Auto Complementario que aplicó el art. 24 de la Ley 004, como delitos de Corrupción; en consecuencia, éste aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad al no haber dado aplicación al principio de irretroactividad; en consecuencia, el Tribunal de alzada al dictar su resolución incurrió en errores de interpretación de la legalidad ordinaria apartándose de los alcances, valores y principios que establece la Constitución Política del Estado, y la observancia del principio de legalidad; porque en la Sentencia se motiva indebidamente la imposición de la pena a la imputada; además, de no explicar las atenuantes, ni agravantes que concurren específicamente, el Tribunal de Sentencia define la pena injustamente aplicando la Ley 004, señalando que la pena mínima de los delitos por los que se le declara culpable es de tres años, cuando la Ley 1678, prevé como pena mínima para los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, de dos años, la Ley posterior a los hechos juzgados, que se aplicó y arbitrariamente al caso es la Ley 004 de marzo de 2010, ésta errónea aplicación de la pena es contradictoria al art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible. Aspecto también concordante con el art. 123 de la CPE, aspecto que también queda sustentado con la Sentencia Constitucional 1742/2013 de 21 de octubre, que justamente resuelve la temática del principio de favorabilidad y la irretroactividad de la Ley penal desfavorable; haciendo vehemencia a las Sentencia Constitucional 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio, que establecieron los parámetros de la aplicación del principio de la favorabilidad; en definitiva, señala que estos aspectos vulneran los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120, de la CPE.
Al respecto señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004 y las Sentencias Constitucionales 160/2010-R de 17 de mayo, 1742/2013 de 21 de octubre, 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio
- Por memoriales presentados el 18 de abril y 8 de julio de 2016, María Celia
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La recurrente refiere que: 1) Señala que recibió el mandato de su ex jefe o
- II.2. Recuso de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva; como ser, la ilegal y
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2013 de
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre y
- Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso por la existencia de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2014 de
- II.3. Recuso de Giovanna Illanes Amurrio
- Al respecto señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
- Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación
- Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de
- Finalmente, señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 1 de julio de 2016, María
- IV.1. Recuso de María Celia Tristán de Tapia
- Sobre la temática planteada la impetrante no invocó precedente contradictorio alguno, aspecto que hace al
- A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido
- IV.2. Recuso de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Respecto al primer motivo, donde el recurrente sustenta que para la admisión del recurso de
- Respecto al segundo motivo, en el que refiere que existió errónea aplicación de la Ley
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 282 de
- Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009,
- Con relación al tercer motivo, donde señala que en su recurso de apelación restringida denunció
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre de
- Respecto al cuarto motivo, en el que refiere la existencia de vulneración de su derecho
- IV.3. Recuso de Giovanna Illanes Amurrio
- Al respecto señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de
- Respecto al segundo motivo, donde refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de
- Por otro lado, se advierte que el impetrante, también invocó como precedentes contradictorios los Autos
- Con relación al tercer motivo, en el que refirió que el Auto de Vista confundió
- Con relación al cuarto motivo, en el que señala que existió un error en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
