1
1.- Al estar admitido el recurso, conforme consta en obrados a fs. 573 y vta., mediante Auto Supremo Nº 195-A, corresponde resolver cada uno de sus argumentos:
El Auto de 08 de septiembre de 2015, emitido por el Juez a quo, cursante de fs. 49 vta., a 52 vta., por el que se rechazó la demanda social, en resguardo del principio protector, fue revocado por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante a fs. 63 a 65 vta., de obrados, en mérito a que la SCP 0520/2015-S3 de 25 de mayo, citando la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que estableció: “…Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”
El Auto de 08 de septiembre de 2015, emitido por el Juez a quo, cursante de fs. 49 vta., a 52 vta., por el que se rechazó la demanda social, en resguardo del principio protector, fue revocado por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante a fs. 63 a 65 vta., de obrados, en mérito a que la SCP 0520/2015-S3 de 25 de mayo, citando la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que estableció: “…Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”
- Demandante: Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda
- Demandado: Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y Raúl Jaime Aramayo Zilvetty
- Materia: Impugnación de Resolución de Reincorporación
- Distrito:Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
- Argumentos del recurso de casación
- También argumenta que no pudo aplicarse al caso presente las previsiones del art
- Indica que el Juez a quo, ordenó indebidamente que el plazo del cumplimiento de su
- Finalmente alega, que no es evidente que en el presente proceso, se hubiese discutido el
- Petitorio
- Contestación
- Respondiendo al recurso, alegó que el art
- Alegó que el presente proceso se enmarca a las previsiones del art
- Sustentó que se aplicó correctamente las previsiones del art
- Reiteró que el recurso, carece de técnica recursiva, que en el recurso se alega el
- Considera que fue innecesaria la cita del art
- La transcripción y cita de la Ley Nº 065, no tiene efecto derogatorio alguno a
- Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, identificando que la problemática traída a colación,
- Al tener la problemática del presente caso, similitud respecto de un proceso laboral resuelto por
- 1
- Por ello es que ya no corresponde discutir en el recurso de casación, respecto de
- 2
- Este aspecto, de ninguna manera implica la vulneración de los derechos de remuneración y estabilidad
- Es evidente que la jubilación es voluntaria, respecto del punto de vista de la Seguridad
- La misma norma, establece una salvedad, referida a que en casos que la entidad o
- Evidenciándose por estos argumentos, que en el caso presente no es evidente que se hubiese
- Tampoco es evidente que el art
- Sin embargo de ello, se debe tener presente, que el indicado Memorándum GG
- 4
- Por otra parte, el hecho de haberse determinado un plazo de cumplimiento de la sentencia,
- 6
- Por consiguiente, no es evidente que la citada jurisprudencia constitucional, sería inaplicable al caso presente,
- Es decir, esos beneficios extralegales no se encuentran comprendido dentro de los alcances de los
- En consecuencia, al advertirse que no son evidentes las infracciones alegadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
