Al tener la problemática del presente caso, similitud respecto de un proceso laboral resuelto por
Doctrina aplicable al caso:
Al tener la problemática del presente caso, similitud respecto de un proceso laboral resuelto por este Tribunal, mediante el Auto Supremo Nº 12 de 07 de febrero de 2014, para resolver el recurso de casación objeto del presente Auto Supremo, corresponde recordar los fundamentos expresados en esa determinación judicial:
“Contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales. De esta manera el legislador instituyó la Ley General del Trabajo, con el fin de determinar con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, normativa especial que debe ser aplicada en el presente caso.”
“Bajo dicha premisa se estableció en el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más.”, normativa que guarda relación con la jubilación, tratándose en realidad de una voluntad extintoria manifiesta en virtud de una causa justificada, que no importa violación de las obligaciones legales que debe respetar el empleador, sino por un hecho vinculado a la posibilidad jubilatoria del trabajador, entendiendo que el legislador acepta dicha extinción del contrato de trabajo en función de la edad, rompiendo su esquema de permanencia.”
“Por lo que, se infiere que la fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación responde a criterios objetivos y razonables, en consecuencia, la posibilidad de retirar a un trabajador de su empleo, una vez ha alcanzado la edad fijada en la ley, es un instrumento que dispone el Estado para lograr la efectividad del mandato constitucional contenido en el artículo 45. IV de la Constitución Política del Estado, según el cual el Estado debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; por lo que, se advierte que es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos, velando por la salud e integridad física de los trabajadores, que llegan a dicha edad. Por lo que, la invitación a la jubilación no puede suponerse un retiro intempestivo, menos aún puede considerarse que el artículo 7. II de la Ley 1732, de 29 de noviembre de 1996, derogó el artículo 66 de la Ley General del Trabajo, toda vez que lo estipulado por dicha normativa es el derecho que tiene todo afiliado de solicitar la prestación de jubilación a su favor y de sus derechohabientes a los entes de seguro social de largo plazo; es decir, es un derecho del trabajador para solicitar su renta de vejez ya sea cuando este se encuentre prestando sus servicios o no, aspecto distinto a lo determinado por el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que establece la obligación al retiro forzoso de las personas que hayan alcanzado la edad máxima permitida toda vez que esta obligación atañe al empleador; en consecuencia, no existe mérito para disponer la reincorporación determinada por los de instancia, toda vez que no existió un despido intempestivo, correspondiendo en definitiva enmendar dicho aspecto.”
Fundamentación del caso concreto:
Ciertamente el recurso de casación objeto de resolución, carece de la técnica recursiva, pues no identifica de manera clara si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, no identifica de manera adecuada las normas violadas o mal aplicadas en el caso presente o cuáles serían los motivos de nulidad de obrados, sugiriendo solo esa nulidad al final de su recurso que se habría concedido más de lo pedido en la demanda, sin explicar de manera clara estos argumentos
Al tener la problemática del presente caso, similitud respecto de un proceso laboral resuelto por este Tribunal, mediante el Auto Supremo Nº 12 de 07 de febrero de 2014, para resolver el recurso de casación objeto del presente Auto Supremo, corresponde recordar los fundamentos expresados en esa determinación judicial:
“Contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales. De esta manera el legislador instituyó la Ley General del Trabajo, con el fin de determinar con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, normativa especial que debe ser aplicada en el presente caso.”
“Bajo dicha premisa se estableció en el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más.”, normativa que guarda relación con la jubilación, tratándose en realidad de una voluntad extintoria manifiesta en virtud de una causa justificada, que no importa violación de las obligaciones legales que debe respetar el empleador, sino por un hecho vinculado a la posibilidad jubilatoria del trabajador, entendiendo que el legislador acepta dicha extinción del contrato de trabajo en función de la edad, rompiendo su esquema de permanencia.”
“Por lo que, se infiere que la fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación responde a criterios objetivos y razonables, en consecuencia, la posibilidad de retirar a un trabajador de su empleo, una vez ha alcanzado la edad fijada en la ley, es un instrumento que dispone el Estado para lograr la efectividad del mandato constitucional contenido en el artículo 45. IV de la Constitución Política del Estado, según el cual el Estado debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; por lo que, se advierte que es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos, velando por la salud e integridad física de los trabajadores, que llegan a dicha edad. Por lo que, la invitación a la jubilación no puede suponerse un retiro intempestivo, menos aún puede considerarse que el artículo 7. II de la Ley 1732, de 29 de noviembre de 1996, derogó el artículo 66 de la Ley General del Trabajo, toda vez que lo estipulado por dicha normativa es el derecho que tiene todo afiliado de solicitar la prestación de jubilación a su favor y de sus derechohabientes a los entes de seguro social de largo plazo; es decir, es un derecho del trabajador para solicitar su renta de vejez ya sea cuando este se encuentre prestando sus servicios o no, aspecto distinto a lo determinado por el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que establece la obligación al retiro forzoso de las personas que hayan alcanzado la edad máxima permitida toda vez que esta obligación atañe al empleador; en consecuencia, no existe mérito para disponer la reincorporación determinada por los de instancia, toda vez que no existió un despido intempestivo, correspondiendo en definitiva enmendar dicho aspecto.”
Fundamentación del caso concreto:
Ciertamente el recurso de casación objeto de resolución, carece de la técnica recursiva, pues no identifica de manera clara si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, no identifica de manera adecuada las normas violadas o mal aplicadas en el caso presente o cuáles serían los motivos de nulidad de obrados, sugiriendo solo esa nulidad al final de su recurso que se habría concedido más de lo pedido en la demanda, sin explicar de manera clara estos argumentos
- Demandante: Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda
- Demandado: Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y Raúl Jaime Aramayo Zilvetty
- Materia: Impugnación de Resolución de Reincorporación
- Distrito:Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
- Argumentos del recurso de casación
- También argumenta que no pudo aplicarse al caso presente las previsiones del art
- Indica que el Juez a quo, ordenó indebidamente que el plazo del cumplimiento de su
- Finalmente alega, que no es evidente que en el presente proceso, se hubiese discutido el
- Petitorio
- Contestación
- Respondiendo al recurso, alegó que el art
- Alegó que el presente proceso se enmarca a las previsiones del art
- Sustentó que se aplicó correctamente las previsiones del art
- Reiteró que el recurso, carece de técnica recursiva, que en el recurso se alega el
- Considera que fue innecesaria la cita del art
- La transcripción y cita de la Ley Nº 065, no tiene efecto derogatorio alguno a
- Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, identificando que la problemática traída a colación,
- Al tener la problemática del presente caso, similitud respecto de un proceso laboral resuelto por
- 1
- Por ello es que ya no corresponde discutir en el recurso de casación, respecto de
- 2
- Este aspecto, de ninguna manera implica la vulneración de los derechos de remuneración y estabilidad
- Es evidente que la jubilación es voluntaria, respecto del punto de vista de la Seguridad
- La misma norma, establece una salvedad, referida a que en casos que la entidad o
- Evidenciándose por estos argumentos, que en el caso presente no es evidente que se hubiese
- Tampoco es evidente que el art
- Sin embargo de ello, se debe tener presente, que el indicado Memorándum GG
- 4
- Por otra parte, el hecho de haberse determinado un plazo de cumplimiento de la sentencia,
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- Por consiguiente, no es evidente que la citada jurisprudencia constitucional, sería inaplicable al caso presente,
- Es decir, esos beneficios extralegales no se encuentran comprendido dentro de los alcances de los
- En consecuencia, al advertirse que no son evidentes las infracciones alegadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
