Auto Supremo AS/0426/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2018

Fecha: 17-Ago-2018

Al tener la problemática del presente caso, similitud respecto de un proceso laboral resuelto por

Doctrina aplicable al caso:
Al tener la problemática del presente caso, similitud respecto de un proceso laboral resuelto por este Tribunal, mediante el Auto Supremo Nº 12 de 07 de febrero de 2014, para resolver el recurso de casación objeto del presente Auto Supremo, corresponde recordar los fundamentos expresados en esa determinación judicial:
“Contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales. De esta manera el legislador instituyó la Ley General del Trabajo, con el fin de determinar con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, normativa especial que debe ser aplicada en el presente caso.”
“Bajo dicha premisa se estableció en el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más.”, normativa que guarda relación con la jubilación, tratándose en realidad de una voluntad extintoria manifiesta en virtud de una causa justificada, que no importa violación de las obligaciones legales que debe respetar el empleador, sino por un hecho vinculado a la posibilidad jubilatoria del trabajador, entendiendo que el legislador acepta dicha extinción del contrato de trabajo en función de la edad, rompiendo su esquema de permanencia.”
“Por lo que, se infiere que la fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación responde a criterios objetivos y razonables, en consecuencia, la posibilidad de retirar a un trabajador de su empleo, una vez ha alcanzado la edad fijada en la ley, es un instrumento que dispone el Estado para lograr la efectividad del mandato constitucional contenido en el artículo 45. IV de la Constitución Política del Estado, según el cual el Estado debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; por lo que, se advierte que es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos, velando por la salud e integridad física de los trabajadores, que llegan a dicha edad. Por lo que, la invitación a la jubilación no puede suponerse un retiro intempestivo, menos aún puede considerarse que el artículo 7. II de la Ley 1732, de 29 de noviembre de 1996, derogó el artículo 66 de la Ley General del Trabajo, toda vez que lo estipulado por dicha normativa es el derecho que tiene todo afiliado de solicitar la prestación de jubilación a su favor y de sus derechohabientes a los entes de seguro social de largo plazo; es decir, es un derecho del trabajador para solicitar su renta de vejez ya sea cuando este se encuentre prestando sus servicios o no, aspecto distinto a lo determinado por el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que establece la obligación al retiro forzoso de las personas que hayan alcanzado la edad máxima permitida toda vez que esta obligación atañe al empleador; en consecuencia, no existe mérito para disponer la reincorporación determinada por los de instancia, toda vez que no existió un despido intempestivo, correspondiendo en definitiva enmendar dicho aspecto.”
Fundamentación del caso concreto:
Ciertamente el recurso de casación objeto de resolución, carece de la técnica recursiva, pues no identifica de manera clara si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, no identifica de manera adecuada las normas violadas o mal aplicadas en el caso presente o cuáles serían los motivos de nulidad de obrados, sugiriendo solo esa nulidad al final de su recurso que se habría concedido más de lo pedido en la demanda, sin explicar de manera clara estos argumentos