Auto Supremo AS/0441/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2018

Fecha: 17-Ago-2018

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación de fs. 163 a 164, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió el actor por el lapso corto de trabajo como profesional a contrato eventual.
2.- Que, el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, pero en el presente caso solamente se está aplicando respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometido a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, por lo que, las normas señaladas, están siendo vulneradas en el presente caso tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 358/2016-S2 de 18 de abril, añadiendo una parte de este fallo constitucional, referido a la contratación de servicios de consultoría individual y su naturaleza, por la que no cuentan con estabilidad o inamovilidad laboral.
3.- No correspondería el pago de indemnización y desahucio, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, sin considerar que el actor confiesa en su demanda, que ingreso a presar sus servicios en la unidad desconcentrada de aseo urbano, mantenimiento y limpieza de vías públicas, dependiente del GAM de Cobija, con contratos individuales de trabajo a plazo fijo, y conforme a su cláusula tercera bajo las disposiciones de la Ley 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, y ante el cumplimiento del contrato no se demuestra un despido intempestivo; no puede afirmarse que estos contratos son para burlar efectos, ya que la Ley 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, establece la realización de estos contratos