En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición a cumplir por parte del
En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición a cumplir por parte del ex trabajador, para el inicio del cómputo del plazo que se señala, al ser una norma que regula el cumplimiento del empleador del pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable, a partir de la desvinculación laboral, no tiene que solicitarse el pago en forma expresa ni tacita, y el inicio del cómputo de estos 15 días calendario que señala la normativa, es conforme expresamente se dispone en los preceptos añadidos, a partir de la conclusión de la relación laboral, no así como afirman los de instancia, desde la acreditación de un reclamo del pago; en ese entendido, se evidencia una errónea interpretación y aplicación del art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, como del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, y de la RM 447 de 8 de julio de 2009, por parte del Tribunal ad quem y del Juez a quo, por lo que, al no haberse dado cumplimiento a la normativa desarrollada, corresponde aplicar la multa del 30% sobre el total de beneficio sociales y derechos laborales que le corresponden al actor
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Evers Juel
- Auto de Vista
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
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- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, previa revisión e interpretación de la
- Recurso de casación de Evers Juel Matha Aruquipa
- En conocimiento del Auto de Vista N° 98/17 de 28 de marzo de 2017, a
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- Al ser evidentes las violaciones, aplicaciones indebidas e interpretaciones erróneas en las que incurrió el
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se pasa a
- Así también, afirma de manera general, que: “las normas que en presente caso están siendo
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- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el art
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- Ahora, el derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo
- En ese entendido, resulta infundado inferir que la GAM de Cobija al pagar este derecho
- A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores
- Sobre el recurso de casación de Evers Juel Matha Aruquipa
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- Para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el D
- Estableciéndose en forma clara, conforme a la normativa agregada, que el empleador debe cancelar de
- En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición a cumplir por parte del
- En ese sentido, si se reconoce el pago de este derecho adquirido, porque le correspondía
- Si realizamos un cómputo del tiempo trabajado, se llega a un año desde el 1
- Siendo el periodo laboral del actor, un total de 3 años, 9 meses y 5
- En consecuencia, los beneficios sociales a cancelarse, son los mismos que los reconocidos en el
- Más la multa del 30% establecida en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
