Auto Supremo AS/0441/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2018

Fecha: 17-Ago-2018

En ese sentido, si se reconoce el pago de este derecho adquirido, porque le correspondía

Esta normativa, también impone una sanción ante el incumplimiento de este derecho, al señalar Ley de 18 de diciembre de 1944, en su artículo 2º: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”, norma de la que se infiere que, cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de este derecho a su trabajador; así también, el D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, establece en su artículo 3º, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo para la obtención de este derecho, consagra su pago en duodécimas para la gestión no culminada, en consecuencia no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente haber trabajado más de tres meses.
En ese sentido, si se reconoce el pago de este derecho adquirido, porque le correspondía al trabajador, la entidad demandada debió efectuar su cancelación conforme a normativa, y ante el incumpliendo debe materializarse la sanción determinada por ley, y no es necesario que sea solicitada, al ser su aplicación imperativa por el juzgador, al haber reconocido el derecho del aguinaldo automáticamente debe verificarse si este se canceló dentro de plazo, como no se lo hizo procede la sanción de pagar el doble del monto que corresponde, que tiene como finalidad garantizar el pago por parte del empleador del aguinaldo, dentro de los límites establecidos, todo en correspondencia con el art. 48-I de la CPE, que señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en ese entendido, corresponde enmendar el error de los de instancia, debiendo reconocerse el pago doble del aguinaldo otorgado