En ese sentido, si se reconoce el pago de este derecho adquirido, porque le correspondía
Esta normativa, también impone una sanción ante el incumplimiento de este derecho, al señalar Ley de 18 de diciembre de 1944, en su artículo 2º: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”, norma de la que se infiere que, cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de este derecho a su trabajador; así también, el D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, establece en su artículo 3º, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo para la obtención de este derecho, consagra su pago en duodécimas para la gestión no culminada, en consecuencia no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente haber trabajado más de tres meses.
En ese sentido, si se reconoce el pago de este derecho adquirido, porque le correspondía al trabajador, la entidad demandada debió efectuar su cancelación conforme a normativa, y ante el incumpliendo debe materializarse la sanción determinada por ley, y no es necesario que sea solicitada, al ser su aplicación imperativa por el juzgador, al haber reconocido el derecho del aguinaldo automáticamente debe verificarse si este se canceló dentro de plazo, como no se lo hizo procede la sanción de pagar el doble del monto que corresponde, que tiene como finalidad garantizar el pago por parte del empleador del aguinaldo, dentro de los límites establecidos, todo en correspondencia con el art. 48-I de la CPE, que señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en ese entendido, corresponde enmendar el error de los de instancia, debiendo reconocerse el pago doble del aguinaldo otorgado
En ese sentido, si se reconoce el pago de este derecho adquirido, porque le correspondía al trabajador, la entidad demandada debió efectuar su cancelación conforme a normativa, y ante el incumpliendo debe materializarse la sanción determinada por ley, y no es necesario que sea solicitada, al ser su aplicación imperativa por el juzgador, al haber reconocido el derecho del aguinaldo automáticamente debe verificarse si este se canceló dentro de plazo, como no se lo hizo procede la sanción de pagar el doble del monto que corresponde, que tiene como finalidad garantizar el pago por parte del empleador del aguinaldo, dentro de los límites establecidos, todo en correspondencia con el art. 48-I de la CPE, que señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en ese entendido, corresponde enmendar el error de los de instancia, debiendo reconocerse el pago doble del aguinaldo otorgado
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Evers Juel
- Auto de Vista
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- 4
- 6
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, previa revisión e interpretación de la
- Recurso de casación de Evers Juel Matha Aruquipa
- En conocimiento del Auto de Vista N° 98/17 de 28 de marzo de 2017, a
- 2
- 3
- Al ser evidentes las violaciones, aplicaciones indebidas e interpretaciones erróneas en las que incurrió el
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se pasa a
- Así también, afirma de manera general, que: “las normas que en presente caso están siendo
- 3 y 4
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el art
- 5
- Ahora, el derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo
- En ese entendido, resulta infundado inferir que la GAM de Cobija al pagar este derecho
- A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores
- Sobre el recurso de casación de Evers Juel Matha Aruquipa
- 1
- Para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el D
- Estableciéndose en forma clara, conforme a la normativa agregada, que el empleador debe cancelar de
- En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición a cumplir por parte del
- En ese sentido, si se reconoce el pago de este derecho adquirido, porque le correspondía
- Si realizamos un cómputo del tiempo trabajado, se llega a un año desde el 1
- Siendo el periodo laboral del actor, un total de 3 años, 9 meses y 5
- En consecuencia, los beneficios sociales a cancelarse, son los mismos que los reconocidos en el
- Más la multa del 30% establecida en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
