III.1.Sobre la debida fundamentación
En cuanto a las causales de nulidad aducidas en los puntos primero, segundo, tercero y quinto, las autoridades demandadas identificaron si bien citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 y 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, entre otros, empero, no se advirtió explicación de cual la contradicción entre tales fallos y la Resolución impugnada, que permita realizar la labor de contraste de situaciones de hecho similares , aspectos que impidieron la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para que ingrese al análisis de fondo de esos puntos denunciados. Con relación al cuarto punto referido a la falta de fundamentación al responder defectuosa valoración de la prueba, se señaló que si bien no se invocó precedente contradictorio respecto al mismo, atendiendo a la teoría de flexibilización, se abrió la competencia con la finalidad de verificar si es evidente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, argumento que se entiende razonable porque se expuso los motivos porque no se abrió la competencia del Tribunal de casación para analizar los puntos primero, segundo, tercero y quinto, que hicieron inviable su admisión y que básicamente se resumen en el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad descritos en el apartado IV del Auto Supremo en análisis
Por lo mencionado se advierte que la decisión de las autoridades demandadas de declarar admisible el recurso de casación sobre defectos absolutos resulta lesiva de los derechos al debido proceso, aplicación objetiva de la Ley, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, porque el argumento de dicha determinación no resulta válido, además de ser contradictorio con la propia doctrina de flexibilización de los recursos de casación, por lo que, corresponde conceder la tutela demandada y dejar sin efecto el Auto Supremo 562/2015-RA, a efectos de que las autoridades demandadas emitan uno nuevo en el que verifiquen si se cumplió o no con los presupuestos que posibilitan conocer el recurso de casación en cuanto a los defectos absolutos acusados”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCERNIENTES
A LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el cuarto motivo del recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación; toda vez, que no fundamentó respecto a su reclamo referido a la defectuosa valoración de la prueba; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previas consideraciones de orden doctrinal.
III.1.Sobre la debida fundamentación
- Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Denuncian, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación
- Las recurrentes solicitan, se declare fundado su recurso disponiendo que el Tribunal de alzada dicte
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Que, el 24 de octubre de 2009 a horas 12:00 Julio Vásquez Aquice (acusador particular),
- Que, la prueba MP-4 consistente en Certificado médico forense de 26 de octubre de 2009,
- Notificadas con la Sentencia Florencia y Marcela, ambas de apellido Vino Caza, formularon recurso de
- II.3. Del Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- II.4. Del Auto de 26 de noviembre de 2013
- “VISTOS: De los fundamentos expresados en el Auto de Vista 01 de 23 de enero
- II.5. Del Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto
- Como emergencia del recurso de casación, interpuesto por el acusador particular Julio Vasquez Aquice, impugnando
- Del análisis precedente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia y/o contradicción
- En base a dichos argumentos, dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- II.6. Del Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento del
- Notificadas las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza con el Auto de
- Bajo dichos fundamentos declaró infundado el recurso de casación
- II.8. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto
- Respecto a la inadmisibilidad de los defectos absolutos, radicó en que los mismos no corresponden
- III.1.Sobre la debida fundamentación
- Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones,
- III
- Los Tribunales de Justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos
- Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga
- (…)
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que alega, que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Ingresando al análisis del presente motivo del recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales,
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada, al momento
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido respecto a este
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
