Auto Supremo AS/0681/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

Ingresando al análisis del presente motivo del recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales,


Ingresando al análisis del presente motivo del recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, las recurrentes formularon recurso de apelación restringida donde evidentemente reclamaron: Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que no solo se incurrió en defectuosa valoración de la prueba; sino que dicha valoración era contradictoria respecto al análisis de la prueba MP4, consistente en el certificado médico de 26 de octubre de 2009, que el Tribunal solo transcribiría las heridas que presenta el acusador, no indicando cuál constituiría marca indeleble. Que, la Sentencia llegó a la convicción de que la lesión en el rostro de la víctima fue producida por arma blanca por la declaración de Samuel Botello; empero, no fue contrastado con los demás testigos de cargo. Que respecto a la prueba pericial, el Tribunal señaló que era contradictoria, no considerando que la perito señaló que la marca indeleble no tiene las características de indeleble; sino que, las lesiones se produjeron por golpe y no por arma punzo cortante; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó el reclamo, puntualizando que no puede revalorizar prueba, que es facultad del Tribunal de sentencia, que cuando una de las partes invoca este defecto lo que debe de apartarse es la logicidad o el iter lógico de la Sentencia y probar que el Tribunal de Sentencia aplicó incorrectamente las reglas de la sana crítica, los cuales son (principios de la lógica, “de no contradicción-tercero excluido-razón suficiente e identidad”, las máximas de la experiencia y los conocimientos afianzados o la psicología) y determinar con precisión cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica estima vulnerada; además de establecer cuál es la aplicación o valoración que debió realizarse, aclarando que la facultad del Tribunal de alzada es revisar la logicidad de la Sentencia; sin embargo, el fundamento de la parte apelante no cumple con dichos requisitos; no obstante, de la revisión y relación de la Sentencia constató que existe una valoración, apreciación conjunta y armónica de las pruebas conforme lo establece los arts. 173 y 359 de CPP; en consecuencia, no advirtió una defectuosa valoración de la prueba con relación a los puntos cuestionados