La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento del
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento del Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, dictó el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas por la parte acusada y procedente en parte el recurso del acusador particular, por lo que de conformidad al art. 413.IV del CPP declaró a Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza autoras de los delitos de Amenazas y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados por los arts. 293 y 270 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, manteniendo firme y subsistente los demás fundamentos de la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
Con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP; deja establecido que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba que es facultad del Tribunal de Sentencia, quien ha estado en contacto con las partes y las pruebas quien debe efectuar la valoración establecida en el art. 173 del CPP; es decir, que cuando una de las partes invoca este defecto, lo que debe de apartarse es la logicidad o el iter lógico de la Sentencia y probar que el Tribunal de Sentencia aplicó incorrectamente las reglas de la sana crítica los cuales son (principios de la lógica, “de no contradicción-tercero excluido-razón suficiente e identidad”, las máximas de la experiencia y los conocimientos afianzados o la psicología) y determinar con precisión cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica estima vulnerada; además, de establecer cuál es la aplicación o valoración que debió realizarse, siendo facultad del Tribunal de alzada revisar la logicidad de la Sentencia, criterios que fueron modulados por la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 135/2013 de 20 de mayo, 73/2013 de 20 de marzo y 238/2012 de 6 de septiembre. Que, el fundamento de la parte apelante no cumple con dichos requisitos; además de la revisión y relación de la Sentencia existe una valoración, apreciación conjunta y armónica de las pruebas conforme lo establecen los arts. 173 y 359 de CPP; en consecuencia, no advierte una defectuosa valoración de la prueba con relación a los puntos cuestionados.
II.7. Del Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre
- Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Denuncian, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación
- Las recurrentes solicitan, se declare fundado su recurso disponiendo que el Tribunal de alzada dicte
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Que, el 24 de octubre de 2009 a horas 12:00 Julio Vásquez Aquice (acusador particular),
- Que, la prueba MP-4 consistente en Certificado médico forense de 26 de octubre de 2009,
- Notificadas con la Sentencia Florencia y Marcela, ambas de apellido Vino Caza, formularon recurso de
- II.3. Del Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- II.4. Del Auto de 26 de noviembre de 2013
- “VISTOS: De los fundamentos expresados en el Auto de Vista 01 de 23 de enero
- II.5. Del Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto
- Como emergencia del recurso de casación, interpuesto por el acusador particular Julio Vasquez Aquice, impugnando
- Del análisis precedente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia y/o contradicción
- En base a dichos argumentos, dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- II.6. Del Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento del
- Notificadas las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza con el Auto de
- Bajo dichos fundamentos declaró infundado el recurso de casación
- II.8. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto
- Respecto a la inadmisibilidad de los defectos absolutos, radicó en que los mismos no corresponden
- III.1.Sobre la debida fundamentación
- Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones,
- III
- Los Tribunales de Justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos
- Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga
- (…)
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que alega, que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Ingresando al análisis del presente motivo del recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales,
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada, al momento
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido respecto a este
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
