Auto Supremo AS/0681/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento del


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento del Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, dictó el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas por la parte acusada y procedente en parte el recurso del acusador particular, por lo que de conformidad al art. 413.IV del CPP declaró a Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza autoras de los delitos de Amenazas y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados por los arts. 293 y 270 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, manteniendo firme y subsistente los demás fundamentos de la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP; deja establecido que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba que es facultad del Tribunal de Sentencia, quien ha estado en contacto con las partes y las pruebas quien debe efectuar la valoración establecida en el art. 173 del CPP; es decir, que cuando una de las partes invoca este defecto, lo que debe de apartarse es la logicidad o el iter lógico de la Sentencia y probar que el Tribunal de Sentencia aplicó incorrectamente las reglas de la sana crítica los cuales son (principios de la lógica, “de no contradicción-tercero excluido-razón suficiente e identidad”, las máximas de la experiencia y los conocimientos afianzados o la psicología) y determinar con precisión cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica estima vulnerada; además, de establecer cuál es la aplicación o valoración que debió realizarse, siendo facultad del Tribunal de alzada revisar la logicidad de la Sentencia, criterios que fueron modulados por la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 135/2013 de 20 de mayo, 73/2013 de 20 de marzo y 238/2012 de 6 de septiembre. Que, el fundamento de la parte apelante no cumple con dichos requisitos; además de la revisión y relación de la Sentencia existe una valoración, apreciación conjunta y armónica de las pruebas conforme lo establecen los arts. 173 y 359 de CPP; en consecuencia, no advierte una defectuosa valoración de la prueba con relación a los puntos cuestionados.

II.7. Del Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre