Respecto a la inadmisibilidad de los defectos absolutos, radicó en que los mismos no corresponden
Notificadas las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, con el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre, interpusieron acción de amparo constitucional, que inicialmente fue denegada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 17/2016 de 22 de abril, que fue revocada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto, emitida por la Sala Primera Especializada, que dejó sin efecto los Autos Supremos 562/2015-RA y 617/2015-RRC, disponiendo que se emita nueva Resolución de admisión del recurso de casación, interpuesta por las accionantes contra el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, analizando si corresponde su admisión por defectos absolutos, ello en relación a la denuncia sobre defectos absolutos en cuyo mérito señaló:
Respecto a la inadmisibilidad de los defectos absolutos, radicó en que los mismos no corresponden ser analizados por vía del mencionado recurso, “no obstante de ello, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se estableció que el Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de precautelar la debida observancia de las normas procesales de manera excepcional puede abrir su competencia para conocer vía recurso de casación las denuncias relativas a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, revisado con carácter previo la concurrencia de presupuestos que posibilitan dicha labor; ahora bien, en el caso en concreto las autoridades demandadas lejos de aplicar su propia jurisprudencia respecto a la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación y verificar si en las tres denuncias por defectos absolutos, las ahora accionantes: a) Proveyeron los antecedentes de hecho generador del recurso; b) Detallaron con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía; y, c) Explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación de orden constitucional, se limitaron a señalar que a través del recurso de casación no es posible el análisis respecto a denuncias de defectos absolutos, argumento carente de toda razonabilidad, pues ante la denuncia de defectos absolutos como fundamento de recurso de casación tenían la obligación de aplicar la referida doctrina y una vez verificada sí concurren o no los presupuestos desarrollados por el propio Tribunal Supremo de Justicia, admitir o no el recurso de casación sobre estos aspectos, supuesto que en los hechos no sucedió, imposibilitando de esta forma que los defectos de nulidad acusados puedan, en su eventualidad, ser analizados en la resolución de fondo de dicho recurso, lesionando de esta manera los derechos al debido proceso, aplicación objetiva de la ley y acceso a la justicia
Respecto a la inadmisibilidad de los defectos absolutos, radicó en que los mismos no corresponden ser analizados por vía del mencionado recurso, “no obstante de ello, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se estableció que el Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de precautelar la debida observancia de las normas procesales de manera excepcional puede abrir su competencia para conocer vía recurso de casación las denuncias relativas a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, revisado con carácter previo la concurrencia de presupuestos que posibilitan dicha labor; ahora bien, en el caso en concreto las autoridades demandadas lejos de aplicar su propia jurisprudencia respecto a la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación y verificar si en las tres denuncias por defectos absolutos, las ahora accionantes: a) Proveyeron los antecedentes de hecho generador del recurso; b) Detallaron con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía; y, c) Explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación de orden constitucional, se limitaron a señalar que a través del recurso de casación no es posible el análisis respecto a denuncias de defectos absolutos, argumento carente de toda razonabilidad, pues ante la denuncia de defectos absolutos como fundamento de recurso de casación tenían la obligación de aplicar la referida doctrina y una vez verificada sí concurren o no los presupuestos desarrollados por el propio Tribunal Supremo de Justicia, admitir o no el recurso de casación sobre estos aspectos, supuesto que en los hechos no sucedió, imposibilitando de esta forma que los defectos de nulidad acusados puedan, en su eventualidad, ser analizados en la resolución de fondo de dicho recurso, lesionando de esta manera los derechos al debido proceso, aplicación objetiva de la ley y acceso a la justicia
- Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Denuncian, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación
- Las recurrentes solicitan, se declare fundado su recurso disponiendo que el Tribunal de alzada dicte
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Que, el 24 de octubre de 2009 a horas 12:00 Julio Vásquez Aquice (acusador particular),
- Que, la prueba MP-4 consistente en Certificado médico forense de 26 de octubre de 2009,
- Notificadas con la Sentencia Florencia y Marcela, ambas de apellido Vino Caza, formularon recurso de
- II.3. Del Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- II.4. Del Auto de 26 de noviembre de 2013
- “VISTOS: De los fundamentos expresados en el Auto de Vista 01 de 23 de enero
- II.5. Del Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto
- Como emergencia del recurso de casación, interpuesto por el acusador particular Julio Vasquez Aquice, impugnando
- Del análisis precedente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia y/o contradicción
- En base a dichos argumentos, dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- II.6. Del Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento del
- Notificadas las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza con el Auto de
- Bajo dichos fundamentos declaró infundado el recurso de casación
- II.8. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto
- Respecto a la inadmisibilidad de los defectos absolutos, radicó en que los mismos no corresponden
- III.1.Sobre la debida fundamentación
- Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones,
- III
- Los Tribunales de Justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos
- Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga
- (…)
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que alega, que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Ingresando al análisis del presente motivo del recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales,
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada, al momento
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido respecto a este
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
