La parte recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, emitido
II.2. De la apelación restringida y su resolución.
La Defensora Pública de oficio del imputado Edwin Nelson Valda Villca, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando: a) La existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa; y, b) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme las previsiones del inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado por el cual declaró procedente el recurso y anuló totalmente la sentencia apelada, ordenando se realice un nuevo juicio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente; la representación del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada fundó su decisión de anular la sentencia, sin considerar las premisas relativas a la concurrencia de defectos absolutos y que en el caso el imputado no estuvo en estado de indefensión total, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. En cuanto al precedente invocado.
La parte recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, emitido en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado, al disponer la realización de un nuevo juicio, incurrió en revalorización de la prueba, en casación se estableció que el Tribunal de alzada bajo el argumento de falta de análisis toxicológico de siete sobres de los cuales no se tendría constancia de su contenido, dispuso anular totalmente la Sentencia y mandar la causa en reenvío ante otro tribunal, estableciendo que este aspecto generó la existencia de defecto absoluto; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró que los efectos emergentes de dicha resolución, resultaban ineficaces e innecesarios, pues para disponer la nulidad de la Sentencia por presunta defectuosa valoración probatoria debió establecer, si ésta, no se ajustaba a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, pero principalmente que ésta haya tenido incidencia en la parte resolutiva y de esa forma recién proceder a anular total o parcialmente la Sentencia, al verificarse que los hechos probados en juicio y que no fueron motivo de controversia o reclamo alguno, fueron la plena identificación en la participación de la imputada, respecto de los hechos acusados, al haber sido encontrada de forma flagrante en posesión de sustancias controladas “cocaína” y que el motivo de la apelación restringida fue la no realización de pruebas de narco test a todos los sobres encontrados en poder de la ahora recurrente; consiguientemente, esta observación iba a establecer que la cantidad total de la sustancia controlada establecida en la Sentencia no era la correcta; con esos antecedentes de orden fáctico, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; en el caso presente, la no realización de pruebas de narco test a la totalidad de los sobres encontrados en posesión de la recurrente, no desvirtúa la existencia de delito, pues en todo caso tendría significancia, para determinar la cantidad de sustancia controlada encontrada para establecer el quantum de la pena; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, la recurrente en todo momento del proceso penal -etapa investigativa y de juicio- pudo activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para hacer valer sus derechos y pretensiones jurídicas; es decir, solicitar las pruebas toxicológicas pertinentes y en su caso plantear las exclusiones probatorias; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, como se estableció en el primer numeral se establece que la cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia de delito, por lo que, no generó mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima (diez años de presidio); 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, se destaca este aspecto en mérito a que en etapa de producción y judicialización de la prueba, se debió oponer los medios de defensa pertinentes, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia, pues en el caso de Autos se tiene que no se estableció o por lo menos se precisó por parte del Tribunal ad quem la concurrencia de estos aspectos, pues en contrario sólo dispuso el reenvío de juicio sobre pruebas que materialmente son inexistentes; es decir, pese a que el propio Tribunal de alzada estableció que los siete sobres que no fueron sometidos a la prueba de campo fueron incinerados, dispone que sea otro Tribunal de Sentencia el que valore “de forma correcta” las pruebas colectadas por el Ministerio Público y ofrecidas en la acusación fiscal; en consecuencia, cuál el sentido jurídico de la reposición de juicio
- Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 005/2015 de 20 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Ana María Chávez Cruz en su condición de defensora
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La representación del Ministerio Público arguye, que el Auto de Vista impugnado se fundamenta en
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 025/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- La parte recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, emitido
- Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según
- III
- Inicialmente corresponde recordar que el art
- También resulta menester destacar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, ante
- 4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)
- Respecto al estado de indefensión, la citada Sentencia Constitucional señaló: “(…) se debe necesariamente diferenciar
- Además, conviene destacar que la misma resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa referencia
- En ese entendido y conforme a todo lo desarrollado líneas anteriores, se establece que al
- Al respecto y con relación a ambos supuestos, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en
- No se tiene olvidar que se debe garantizar la efectividad de las comunicaciones procesales, en
- Sin embargo, no ocurre lo propio con relación al tercer supuesto, esto es, cuando el
- Bajo los entendimientos glosados la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, declaró
- III.3. Análisis del caso concreto
- A través del recurso de casación, el Ministerio Público impugna la resolución emitida por el
- En ese sentido, se tiene que la defensora de oficio en apelación alegó como como
- Con ese antecedente, refirió que se causó un agravio, al contravenirse lo establecido por los
- Prosiguió señalando que durante la celebración del juicio, el Ministerio Público refirió que no correspondía
- Ahora bien, se verifica del cuaderno procesal que conforme el requerimiento fiscal de fs
- También se constata que en la sesión de juicio de 27 de abril de 2012
- En consecuencia, esta Sala Penal advierte que el reclamo de la representación del Ministerio Público
- Por lo referido, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
