Auto Supremo AS/0818/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Asimismo, de la revisión del argumento expuesto por el acusado en apelación restringida a tiempo


Al respecto, la doctrina legal descrita estableció que no es suficiente que la autoridad judicial circunscriba su fallo a los puntos cuestionados en de un fallo, sino debe fundamentar su fallo en hechos y derecho; al respecto, en autos, el imputado reclama que el Tribunal de apelación no resolvió la circunstancia alegada en la falta de fundamentación de la Sentencia; toda vez, que la empresa a la que representa tendría existencia antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, por lo que se encontraría bajo la protección de las disposiciones transitorias; aspecto que, estaría relacionado con el contrato de 29 de noviembre del 212; reclamo sobre el cual el Ad quem, hubiese expuesto argumentos abstractos y subjetivos. La mencionada circunstancia fue resuelta por el Tribunal de apelación, quién conforme lo descrito en el inc. b) del acápite II.3 del presente fallo, manifestó que: no sería evidente que la empresa del acusado funcionó con anterioridad a la vigencia de la Ley 393, lo cual habría sido fundamentado por el Tribunal de Sentencia con base a la prueba de cargo N° 115/2014 de 19 de marzo, consistente en un contrato de préstamo de dinero, del cual se habría establecido el funcionamiento de la empresa que representa el acusado, de forma ilegal y posterior a la vigencia de la Ley 393, además, en juicio no se hubiera demostrado que la licencia o autorización de ante la ASFI, estuviera en trámite. Argumento del Tribunal de apelación que este Tribunal considera suficiente; toda vez, que responde a la circunstancia alegada por el acusado a tiempo de denunciar en apelación la falta de fundamentación de la sentencia en el fondo, porque supuestamente el A quo no hubiese considerado que la empresa a la que representa funcionaba de forma anterior a la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, no siendo evidente que la resolución de alzada sea subjetiva o abstracta.

Asimismo, de la revisión del argumento expuesto por el acusado en apelación restringida a tiempo de denunciar que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; se establece que el mismo no hizo ninguna referencia sobre el contrato de 29 de noviembre del 2012, que a decir del imputado, demostraría que la existencia de la empresa a la que representa, era anterior a la publicación de la Ley 393; argumento que, fue expuesto directamente en casación y que al no haber sido parte de los fundamentos del agravio expuesto en su recurso de alzada, el Tribunal de apelación no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, se reitera que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiera expuesto argumentos abstractos o subjetivos sobre la circunstancia referida, pues del contraste del argumento del Tribunal de alzada, con el segundo hecho establecido por el A quo y que fue descrito en el acápite II.1 de la presente resolución, se evidencia que el de mérito, estableció que la empresa que representaba el acusado, funcionaba sin autorización ni licencia otorgada por la ASFI; aspecto que, habría sido establecido entre otros medios de prueba, con el contrato de préstamo de dinero 115/2014 de 19 de marzo, suscrito entre Mariela Sánchez Marmaña y Marilin Cardozo de Ribera como deudores y Lolin Santamaria Navia como representante legal y gerente general. Por lo que, el Auto de Vista impugnado, no es contrario a la doctrina legal establecida por el precedente invocado