Auto Supremo AS/0818/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de


II.3. Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos, declarando improcedentes, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto, a la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiere que el mismo no es evidente; toda vez, que no estableció la inobservancia ni errónea aplicación de la ley, mucho menos la errónea concreción del marco penal respecto al tipo penal previsto por el art. 363 quater inc. a) del CP modificado por la Ley 393, pues el A quo habría establecido como hecho probado, que la conducta de Lolin Santamaría Navia, se enmarcó en el delito de Delito Financiero; concreción que sería correcta tomando en cuenta las circunstancias de los hechos suscitados y la calificación jurídica acusada tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, quienes habrían probado su acusación con las pruebas de cargo, llegando al convencimiento de la responsabilidad del acusado en los hechos ilícitos acusados. Que el tercer hecho establecido como probado en Sentencia, de manera correcta, válida y fundamentada, sería que la conducta del acusado se adecúa al delito previsto por el art. 363 quater inc. a) del CP; fundamentando de forma posterior y correctamente, que durante el juicio oral, se estableció que el mencionado acusado, era representante legal de la empresa Servicios Integrales Divino Niño de Jesús, la cual se dedicaba a la intermediación financiera, captando recursos y otorgando créditos en la localidad de El Puente, sin contar con licencia ni autorización de la ASFI, como establece la Ley 393, concluyendo el Tribunal de mérito que la conducta y acción del acusado merecía ser sancionada penalmente; en consecuencia, se hubiera valorado todas las circunstancias que demostraron la concreción del hecho y una correcta calificación jurídica del hecho al tipo penal de Delito financiero.

Que la Acción de Amparo Constitucional, no cuestionaría el Delito Financiero y no pondría en duda el posterior delito acusado, sino simplemente hubiera dejado sin efecto algunas actuaciones procesales investigativas de la etapa preparatoria, actuaciones que habrían sido correctamente excluidas y no tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, el mismo no haría referencia a una posible errónea concreción del marco penal acusado, los hechos y circunstancias probadas en juicio, pues en la sentencia a través de la prueba 12 consistente en un informe multidisciplinario de 22 de mayo del 2014, se habría concluido que la empresa de servicios integrales Divino Niño de Jesús, efectuó actividades de intermediación financiera sin autorización, conforme establece la Ley 393; determinando el A quo con la referida prueba, la comisión del delito financiero acusado, por lo que el Tribunal de mérito no habría considerado necesario establecer otros tipos de informes, procedimiento o requisitos para llegar al convencimiento de la comisión del Delito Financiero, por parte del acusado que es representante legal de la mencionada entidad financiera que actuaba sin autorización ni supervisión de la ASFI; asimismo, el acusado no habría demostrado que su empresa estuviera realizando algún trámite para la regularización de su empresa, ante la ASFI