Auto Supremo AS/0818/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Que, el Tribunal de alzada hubiese considerado que la labor que realizó el Tribunal de


Que, el Tribunal de alzada hubiese considerado que la labor que realizó el Tribunal de origen al aplicar el art. 363 quater inc. a) del CP, habría realizado una concreción correcta del tipo penal. Sin embargo, el Tribunal en su deber revisor del fallo del Tribunal inferior, tampoco hubiese respondido los motivos respecto a: i) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, conforme establece el art. 492 de la Ley 393; ii) Inexistencia del informe de la UIF, que es la unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, iii) Las Disposiciones Transitorias, que dice: “los grupos financieros de acuerdo a lo que dispone la presente ley, deberán conformarse o adecuarse en un plazo no mayor a treinta meses, conforme reglamentación de la ASFI”. Es decir que el Tribunal, al aplicar la norma sustantiva, no habría considerado todas las circunstancias, precisamente el momento en que se inició la actividad financiera, que sería anterior a la creación del tipo penal y el Tribunal de apelación no hubiera corregido este defecto absoluto, violentando el principio de legalidad y taxatividad, al no responder a los fundamentos constitucionales, doctrinales y la jurisprudencia, puesto que violentaría el principio de legalidad y seguridad jurídica. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio y apoyando su fundamento en la Sentencia Constitucional Plurinacional 770/2012 de 13 de agosto