Auto Supremo AS/0850/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2018-RRC

Fecha: 17-Sep-2018

Notificado con la Sentencia, Henry Nelson Mareño Lastra interpone recurso de apelación restringida, bajo los


En el quinto Considerando refiere, que comprobada la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, corresponde considerar circunstancias agravantes, atenuantes y la personalidad del autor en función a los límites mínimo y máximo y dentro de la individualización y determinación judicial de la pena, atendiendo los parámetros previstos por los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, estableciendo que el delito fue consumado en el grado de autoría conforme lo establece el art. 20 del CP y al respecto de establecer la graduación de la pena se toma en cuenta que en la conducta del imputado posterior al hecho, donde deliberadamente demuestra que no tiene la mínima intención de devolver a su propietario el inmueble ocupado y retenido, que el hecho delictivo fue dirigido contra el patrimonio de los querellantes y por el perfil de su personalidad, por su grado de educación como profesional en educación, existe un grado de mayor reproche jurídico que merece su comportamiento; sin embargo, debe considerarse que no existen antecedentes por otro hecho doloso, por lo que debe considerarse esa condición a objeto de imponérsele la sanción respectiva, atenuantes que no desvirtúan el grado de culpabilidad; sino que, en proporción a esos antecedentes corresponde establecer una pena para que cumpla los fines en lo cualitativo de privación de libertad y en lo cuantitativo en la extensión más allá del término medio de la pena establecida en la norma señalada dentro de los límites mínimos y máximos de seis meses a cuatro años.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Henry Nelson Mareño Lastra interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva “(370 1)”; por: i) Errónea concreción del marco penal; transcribiendo el art. 351 del CP refiere, que en la querella no existe un momento específico en el que hubiere cometido el supuesto delito, no determina el día y hora del supuesto Despojo ni cómo se realizó, no indicando en la querella ningún acto de despojo por parte de su persona, por el contrario se sostuvo juicio contra sus padres que ante la evidencia material de terreno abandonado y por seguridad hicieron alguna protección a la que nadie se opuso oportunamente, acción que fue declarada extinguida; empero, no se consideró, existiendo errónea concreción del marco penal al no precisarse el tiempo en el que se cometió el hecho ilícito, además que el referido artículo en su elemento constitutivo “El que” pretenden obviar que ya se identificó a sus padres que fueron querellados como presuntos autores del delito, lo que fue declarada extinguida, por lo que no puede existir otro sujeto activo y ante tal duda de sujeto activo creada por los querellantes correspondía aplicarse el in dubio pro reo. Respecto al elemento “en beneficio propio despojare”, su persona jamás despojó; ya que, la Sentencia tampoco refiere tal aspecto, menos actuó dolosamente; ii) Errónea fijación judicial de la pena y facultad del Tribunal de alzada de modificar el quantum; puesto que, se le aplicó la sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, al filo de la pena máxima que es de 4 años, sin expresar las circunstancias agravantes, atenuantes y personalidad del autor, previstos por el art. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, conformándose el de mérito a mencionar que el delito se había cometido en grado autoría, olvidando la acción incoada contra sus padres Constancio Mareño Cuevas y Victoria Lastra Fuentes, por el mismo delito bajo los mismos argumentos que fue extinguida, alegando sólo su formación profesional en educación para un mayor reproche jurídico como agravante