Auto Supremo AS/0850/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2018

Fecha: 05-Sep-2018

3

3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 138-18 de fecha 20 de marzo de 2018 que cursa de fs. 1231 a 1234 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron: Que al haber presentado Gober López Velasco el memorial que cursa de fs. 52 a 56 respondiendo inicialmente a la demanda principal sin haber interpuesto previamente la excepción de incompetencia, habría reconocido la competencia del Juez A quo, haciendo en ese sentido improcedente la citada excepción, al margen de que en virtud a lo dispuesto por los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 24.I num.1) y 25 de la Ley Nº 1760 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Auto que resolvió la excepción de incompetencia habría sido interpuesto contraviniendo la regla de los recursos y fuera de plazo. Que si bien existía otro proceso sobre nulidad de documentos de transferencia, empero, al haber estado dirigida la misma contra el Club Golf Mapaiso donde Kinjo Shimabukuro estaba involucrado en calidad de socio y no a título personal, el contenido normativo del art. 7 del CPC (Ley Nº 1760) no se vería afectado. Que conforme a los documentos que cursan de fs. 1 a 8, el actor principal habría cumplido con la carga probatoria en contraposición al demandado que no habría asumido esa carga conforme lo estipula el art. 1283.II del CC, por lo que de manera congruente el Juez A quo habría declarado probada dicha pretensión; que lo sugerido por el apelante de que en el caso de autos correspondía la interposición de interdicto de retener la posesión y no así la acción ordinaria de mejor derecho propietario, carecería como hecho de agravio y por ende de juzgamiento; como también carecería de relevancia lo mencionado respecto a los testigos Desiderio Soliz Salazar y Eduardo Requez Hullapa, quienes si bien presentarían testimonios a fs. 149 y 150 sobre la posesión ejercitada por el demandante y los actos de perturbación sufridas por el demandante, empero al haberse abstenido el abogado del apelante a contrainterrogar cuando era oportuno, este hecho denotaría aceptación. Finalmente, en virtud al testimonio del derecho de propiedad que cursa de fs. 2 a 3, plano de ubicación de fs. 9 y plano de aprobación de parcelamiento de fs. 62, permitiría la eventual ejecución de la Sentencia consecuente con la declaración del mejor derecho de propiedad sin que se afecte el derecho de propiedad del demandado. Fundamentos estos por lo que el citado Tribunal de apelación declaró NO HABER LUGAR a los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido como tampoco al recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia de primera instancia, CONFIRMANDO en ese sentido los Autos Interlocutorios de fecha 20 de abril de 2009 (fs. 65 a 66) y de 27 de febrero de 2010 (fs. 277), como la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 496 a 499, con costas y costos al apelante