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3.- Que el Tribunal de Alzada no consideró lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 160/2014 de 17 de Abril que es vinculante a lo reclamado por el Banco Nacional de Bolivia S.A., es decir sobre los derechos de terceros adquirentes de buena fe.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.
II.3. De las denuncias expuestas por los recurrentes Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Condori Machaca mediante memorial de fs. 555 a 561 de obrados, se deduce lo siguiente:
1.- Acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa e igualdad de partes estipulado en el Art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, siendo que el co-demandado Eduardo Titiboco Paz, no fue debidamente notificado con el dictamen pericial cursante de fs. 355 a 387 de obrados y dicho actuado no fue convalidado por los recurrentes
2.- Manifiestan que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia convalidó la presentación de la pericia de fs. 355 a 387 que es adjuntada luego de clausurado el termino de prueba, incurriendo de esta manera en una errónea valoración de la prueba al tomar en cuenta esa pericia, que fue denunciada en su oportunidad.
3.- Alegan también que el auto de vista al confirmar la sentencia vulnera lo establecido por el art. 559 del Código Civil, que señala que la anulabilidad de un documento no afecta a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, por lo que causa perjuicios a los recurrentes en cuanto a su derecho propietario
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.
II.3. De las denuncias expuestas por los recurrentes Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Condori Machaca mediante memorial de fs. 555 a 561 de obrados, se deduce lo siguiente:
1.- Acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa e igualdad de partes estipulado en el Art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, siendo que el co-demandado Eduardo Titiboco Paz, no fue debidamente notificado con el dictamen pericial cursante de fs. 355 a 387 de obrados y dicho actuado no fue convalidado por los recurrentes
2.- Manifiestan que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia convalidó la presentación de la pericia de fs. 355 a 387 que es adjuntada luego de clausurado el termino de prueba, incurriendo de esta manera en una errónea valoración de la prueba al tomar en cuenta esa pericia, que fue denunciada en su oportunidad.
3.- Alegan también que el auto de vista al confirmar la sentencia vulnera lo establecido por el art. 559 del Código Civil, que señala que la anulabilidad de un documento no afecta a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, por lo que causa perjuicios a los recurrentes en cuanto a su derecho propietario
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación en primer lugar por Eduardo Titiboco
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que se interpusieran recursos
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 1
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y declare Improbada la demanda
- Sustanciados los recursos de casación no merecieron respuesta alguna
- CONSIDERANDO III
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- III.2. De las nulidades Procesales
- La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- III.3. Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.4. De la falsedad de documentos
- La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- III.5. Del Tercero en caso de falsificación
- En el AS 112/2016 de 05 de febrero, se orientó en sentido que: “En este
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al análisis del reclamo, es menester traer a colación lo glosado en
- Partiendo del citado entendimiento, en el sub lite los ahora recurrentes pretenden observar un defecto
- IV
- Del contexto de su reclamo se denota que el mismo engloba dos puntos, el primero
- En cuanto a los presupuestos para observar los defectos procesales, los mismos al tener
- Siguiendo la lógica expuesta en el punto anterior, al no ser observado el informe pericial
- Al respecto se debe reiterar el entendimiento vertido en el punto primero, donde se explicó
- Por lo fundamentado su recurso deviene en infundado
- En principio debe entenderse que la congruencia externa es la relación entre lo demandado
- Del análisis de su punto de controversia, se observa que está vinculado a la falta
- Al respecto no ratificamos en el fundamento vertido supra punto IV
- Sobre lo debatido, la jurisprudencia contenida por este Tribunal y plasmada en el punto III
- Siendo reiterativo la acusación nos ratificamos en los fundamentos vertidos en el punto IV.1.3
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
