Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que se interpusieran recursos
En cuanto a la falta de motivación, fundamentación y vulneración del art. 559 del CC en la sentencia, indica que si bien la operadora judicial no logra dosificar con fundamentos intelectivos y jurídicos que convenzan al recurrente acerca de la buena fe contractual, cuando sostiene que “al existir terceros de buena fe afectados corresponde precautelar los derechos”, ejercitando una fiscalización en Alzada en esta temática en específico, resulta imperioso educar que la restitución de la paz social resulta mutilada si no se anulan las escrituras públicas derivadas de su original, de donde emerge el axioma: resoluto iuris danti resolvitur iuris accipienti (resuelto el derecho del otorgante, resuelto el derecho también del adquirente), profundizando empero que la forma idónea y coherente con el sistema civil, de resguardar los derechos de terceros compradores-adquirentes de bona fides fluye de la aplicación del art. 624.I del CC, cuyo texto introduce la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa, por parte del vendedor, instituto que debe ser ejercitado por dichos terceros. Asimismo con relación a la entidad bancaria titular de una hipoteca emergente de un contrato de préstamo que el Estado Constitucional de Derechos resguarda sus derechos en los parámetros de los arts. 984 y 994 del CC, acerca del resarcimiento por hecho ilícito con la premisa que sólo pueden constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes y derechos.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que se interpusieran recursos de casación; en primer lugar Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta mediante memorial de fs. 496 a 500; posteriormente el Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante memorial de fs. 547 a 550; y por último y a su turno Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Machaca Condori mediante memorial de fs. 555 a 561 los que se analizan
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que se interpusieran recursos de casación; en primer lugar Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta mediante memorial de fs. 496 a 500; posteriormente el Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante memorial de fs. 547 a 550; y por último y a su turno Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Machaca Condori mediante memorial de fs. 555 a 561 los que se analizan
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación en primer lugar por Eduardo Titiboco
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que se interpusieran recursos
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 1
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y declare Improbada la demanda
- Sustanciados los recursos de casación no merecieron respuesta alguna
- CONSIDERANDO III
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- III.2. De las nulidades Procesales
- La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- III.3. Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.4. De la falsedad de documentos
- La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- III.5. Del Tercero en caso de falsificación
- En el AS 112/2016 de 05 de febrero, se orientó en sentido que: “En este
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al análisis del reclamo, es menester traer a colación lo glosado en
- Partiendo del citado entendimiento, en el sub lite los ahora recurrentes pretenden observar un defecto
- IV
- Del contexto de su reclamo se denota que el mismo engloba dos puntos, el primero
- En cuanto a los presupuestos para observar los defectos procesales, los mismos al tener
- Siguiendo la lógica expuesta en el punto anterior, al no ser observado el informe pericial
- Al respecto se debe reiterar el entendimiento vertido en el punto primero, donde se explicó
- Por lo fundamentado su recurso deviene en infundado
- En principio debe entenderse que la congruencia externa es la relación entre lo demandado
- Del análisis de su punto de controversia, se observa que está vinculado a la falta
- Al respecto no ratificamos en el fundamento vertido supra punto IV
- Sobre lo debatido, la jurisprudencia contenida por este Tribunal y plasmada en el punto III
- Siendo reiterativo la acusación nos ratificamos en los fundamentos vertidos en el punto IV.1.3
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
