De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”
- Terrazas Gonzales
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- 3
- Alegó que el A quo omitió analizar si la demanda cumplía con lo dispuesto en
- Refirió que el A quo repite su negligencia al aceptar la demanda reconvencional, la misma
- Indicó que A quo estableció la relación procesal, empero no pudo identificar y precisar los
- En cuanto a la intervención del tercer excluyente, quien solicitó la nulidad de Escrituras Públicas
- El Ad quem concluyó indicando que el Juez, en base a vicios insubsanables, llevó adelante
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- 1
- 2
- 4
- Por lo expuesto solicitó que previo análisis de fondo se le restituya sus derechos lesionados
- Acusó que el Ad quem no aplicó lo establecido en el art
- En el fondo
- Dela respuesta al recurso de casación
- No se presenta respuesta al recurso de casación
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- Corresponde señalar en primera instancia respecto a las acusaciones de Máximo Gonzales Ibarra y Rosse
- El Ad quem dispuso la nulidad sosteniendo que en primera instancia se generaron tres vicios
- La insuficiencia del mandato es un cuestionamiento respecto a las facultades encomendadas en la representación,
- El Ad quem sostuvo que se estaría efectuando un acto de disposición al peticionar que
- Por otra parte en relación a la petición de Bs
- Respecto a la observación de los hechos que fundarían las pretensiones corresponde señalar que la
- Por tanto no se puede evidenciar vicio insubsanable en el contenido de la demanda principal
- La demanda reconvencional peticiona la entrega de la cosa vendida, alegan los reconventores que no
- En cuanto a la descripción del derecho el objeto de la pretensión fue descrito por
- El argumento de que el Juez haya declarado improbadas ambas pretensiones no dando solución al
- Por consiguiente no se evidencia vicio de procedimiento en el contenido de la demanda reconvencional
- Consiguientemente no resultan evidentes los vicios en la demanda principal y reconvencional y en fase
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
