A mayor abundamiento diremos que la acción reivindicatoria explanada en el punto III
Del análisis de las citas legales supuestamente vulneradas como son los inc. 2) y 8) del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el primero está referido a la suma o la síntesis de la acción que se dedujere y la segunda a la cuantía cuando su estimación fuera posible, en el caso concreto ambos requisitos se encuentran consignados en la demanda principal así como en la ampliación; sin embargo en caso de que hubieran sido omitidas por los demandantes, los demandados tenían amplias facultades de observar la demanda y/o la ampliación a través de las excepciones previstas por el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, negar y rechazar la demanda en su contestación prevista por el art. 345 del mismo cuerpo legal; es así que de la revisión del contenido de la respuesta a la demanda de fs. 200 a 202 vta., los demandados admiten haber ingresado en el inmueble sin derecho alguno a pedido de los vecinos, habiendo tomado posesión del mismo de forma pacífica y con la finalidad de evitar que los malvivientes hagan de las suyas en ese lugar, adjuntando como prueba copias del proceso penal instaurado en su contra por el supuesto delito de Despojo, no se tiene versión alguna que refute el derecho propietario de los demandantes; lo que implica que al no haber hecho uso de estas prerrogativas los demandados han aceptado y admitido la pretensión de los demandantes, no pudiendo en este estado del proceso alegar incumplimiento de los requisitos de la demanda previstos entonces en el art. 327 y actualmente en el art. 110 del Código Procesal Civil, habiendo sido convalidados los actos procesales y prelucido su derecho de impugnar estos aspectos.
A mayor abundamiento diremos que la acción reivindicatoria explanada en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, establecida en el art. 1453 del Código Civil, misma que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que faculta al desposeído recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee, es decir que la reivindicación es una acción real que tiene por objeto recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad
A mayor abundamiento diremos que la acción reivindicatoria explanada en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, establecida en el art. 1453 del Código Civil, misma que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que faculta al desposeído recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee, es decir que la reivindicación es una acción real que tiene por objeto recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Acusa vulneración del art
- Formando recurso de casación en el fondo contra el Auto de fs
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandantes Edward Masai Gonzales y Leiza Ponce Escobar se pronuncian respecto del recurso de
- Con respecto a que el proceso se hubiera llevado adelante con vicios, señalan que estas
- III.1. De la acción reivindicatoria
- El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, respecto del art
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el
- III.2. Del debido proceso
- “El debido proceso previsto en el art
- CONSIDERANDO IV
- En ese antecedente y de la revisión de obrados se tiene que de fs
- Al respecto el art
- A mayor abundamiento diremos que la acción reivindicatoria explanada en el punto III
- En caso que nos ocupa, siendo la pretensión principal de los demandantes esposos Masai -
- Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
