Con respecto a que el proceso se hubiera llevado adelante con vicios, señalan que estas
Con respecto a que el proceso se hubiera llevado adelante con vicios, señalan que estas nulidades proceden cuando las irregularidades procesales son reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y que los demandados habrían consentido la supuesta nulidad, no pudiendo ser reclamadas en el recurso de casación, al margen de que los mismos habrían reconocido tácitamente el objeto de la demanda, limitándose a reconvenir por el pago de las mejoras introducidas en el inmueble; por lo que al no haber cumplido con los requisitos señalados por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, disponga lo previsto en los art. 271-1) y 272- 2) del Código de Procedimiento Civil. Con costas
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Acusa vulneración del art
- Formando recurso de casación en el fondo contra el Auto de fs
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandantes Edward Masai Gonzales y Leiza Ponce Escobar se pronuncian respecto del recurso de
- Con respecto a que el proceso se hubiera llevado adelante con vicios, señalan que estas
- III.1. De la acción reivindicatoria
- El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, respecto del art
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el
- III.2. Del debido proceso
- “El debido proceso previsto en el art
- CONSIDERANDO IV
- En ese antecedente y de la revisión de obrados se tiene que de fs
- Al respecto el art
- A mayor abundamiento diremos que la acción reivindicatoria explanada en el punto III
- En caso que nos ocupa, siendo la pretensión principal de los demandantes esposos Masai -
- Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
