Auto Supremo AS/0881/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Ahora bien, siempre en relación al recurso que nos ocupa, el recurrente, después de invocar

El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil, establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión".
El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439). Asimismo, el principio de conservación que implica conservar los actos procesales, que sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Ahora bien, siempre en relación al recurso que nos ocupa, el recurrente, después de invocar las transgresiones denunciadas en las que habría incurrido el Tribunal de Alzada para anular obrados, disponiendo que el juez de la causa dicte nueva resolución debidamente fundamentada, refiere que formula recurso de casación en el fondo, sin considerar que contra una resolución anulatoria como lo es el Auto de Vista Nº 199/2017, no es viable el recurso de casación en el fondo, empero, debe considerarse la orientación contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, cuyo entendimiento se refiere a la flexibilidad que debe existir por parte de la autoridad judicial a momento de analizar el recurso de impugnación planteado, siendo atentatorio precisamente contra el derecho a impugnación, el exigir el cumplimiento sacramental de los requisitos formales que deben ser cumplidos a momento de formular el recurso de casación, es decir que más bien, debe analizarse el espíritu del recurso, debiendo entenderse de acuerdo a su fundamentación y la resolución que impugna, si éste es formulado en la forma, en el fondo o, se recurre en ambas formas, entendimiento que fue acogido en el Auto Supremo de admisión Nº 1099/2017 que en ningún momento fue observado por el actor, extremo que permite afirmar que la observación efectuada en la respuesta al recurso en análisis, carece de todo sentido. Así mismo, el recurrente solicita a este Tribunal se declare “Fundado” el recurso de casación, forma de resolución no contemplada en el art. 220 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no obstante de lo anotado, en aras de los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, debido proceso, consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, así como el principio de saneamiento previsto en el art. 1 inc. 8 de la Ley Nº 439 deben evitarse dilaciones innecesarias en el trámite de la causa, habiendo la ley en su sabiduría previsto para este objetivo, la revisión de oficio a ser efectuada por los Tribunales, sean de alzada o casación, conforme prevé el art. 17.I de la Ley Nº 025, a fin de concluir la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal