Auto Supremo AS/0881/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Por otra parte, efectivamente el art

Por otra parte, efectivamente el art. 145 del Adjetivo Civil, -como ha establecido el Ad quem-, conlleva la obligatoriedad para el juzgador de proceder a la valoración en conjunto de todas y cada una de las pruebas aportadas en el devenir del proceso, confluyendo en tal acto las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, disposición legal que en ningún caso fue transgredida por el juez de la causa, habida cuenta que, consta en la Sentencia, la correcta enunciación y valoración de los elementos probatorios aportados por las partes en contienda, así bajo el epígrafe “Pruebas de Cargo” y “Pruebas de Descargo”, se hace mención a cada una de las pruebas presentadas por el demandante cuanto por la entidad demandada, concluyendo que las pruebas de cargo no sirvieron para probar los extremos de la demanda, y teniendo como hechos no probados la viabilidad del fraude procesal, considerando que, el actor, a través de su acción pretende la declaratoria de fraude procesal porque según él, la sentencia pronunciada en el proceso de reivindicación que siguió en su contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y Obras Ltda., en el que fue vencido, fue obtenida en base a un documento falso, es decir que la Escritura Pública Nº 879 de 2 de octubre de 1989 extendida ante el Notario Wálter Tapia Fúnez, es falsa ideológicamente y por tanto es nula, en la que jamás se consignó que la Cooperativa adquirió el inmueble objeto de la litis en el anterior proceso de Reivindicación con más “aires”, a más de haber sido firmada por “supuestos personeros” de la Cooperativa que no estaban autorizados ni facultados para ello (fs. 48 vta. a 49), olvidando el demandante que la “falsedad” de un documento como la “nulidad”, deben ser declaradas judicialmente