Auto Supremo AS/0008/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre el hecho que


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

A pesar de aquello, las recurrentes invocaron al Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, emanado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria que tiene como hecho generador: “…la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, excediendo su competencia anularon la Sentencia de primera instancia; puesto que la nulidad advertida por las de Alzada deviene de la vulneración de los principio de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, vulneraciones que no fueron denunciadas por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida interpuesto, puesto que esta solo denunció en memorial de apelación la violación de los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido se tiene que el Tribunal de Alzada al excederse en los límites de su competencia y resolver en base aspectos no denunciados (extra petita), transgredió lo establecido por los art. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, así como el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial…”. Estableciendo la doctrina legal aplicable: “…El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial respecto a las nulidades de los actos determinados por Tribunales establece en el parágrafo I que: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", en el parágrafo II señala que "en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", de la interpretación de estos parágrafos se tiene que en cuanto al recurso de apelación restringida se debe aplicar el parágrafo II y no el I; toda vez, que en el parágrafo I se establece que la revisión de oficio se limita a aquellos asuntos previstos por ley, y cundo nos referimos a la ley y en especial a la tramitación del recurso de apelación restringida, nos remitimos a los artículos correspondientes a este recurso señalados desde el art. 407 al art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en los que no se hace referencia a la revisión de oficio por parte del Tribunal de Apelación; en ese entendido, se tiene que cuando se trata de nulidad de actos, el Tribunal de Alzada esta constreñido a cumplir con lo previsto por el Parágrafo II del art. 17 de la ley 025 que taxativamente establece el límite de la competencia de los Tribunales de Apelación y Casación, en cuyo mérito solo debe pronunciarse sobre aquellos aspectos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en Alzada el parágrafo I del señalado artículo.”

De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre el hecho que generó la doctrina legal aplicable descrita y el motivo de casación, referido a la incongruencia ultra petita; por lo que corresponde establecer la existencia o no, de la contradicción alegada