De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta
Mediante Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible y procedente el referido reclamo, argumentando que el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP; es decir, no existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de lesiones graves y leves y de qué manera lo relacionan con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del referido tipo penal; situación emisiva que significa el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
De lo que se evidencia que el apelante reclamó que la Sentencia contenía el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, en relación de los arts. 333, 331 y 334 del mismo cuerpo legal; empero, el Tribunal de alzada argumentó que si bien existe el defecto de sentencia señalado, refiere que el Tribunal de origen no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por las acusadas resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada incurrió en una actuación ultra petita; puesto que, si bien pretendió abordar el reclamo de que la Sentencia contenía el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-; no obstante, concluyó en aspectos que no fueron cuestionados por la parte imputada; es decir, que las apelantes reclamaron que se aplicaron erróneamente los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40, en relación de los arts. 333, 331 y 334 de la norma sustantiva de la materia; mientras que el Tribunal de alzada excediendo su competencia precisa que se ha aplicado erróneamente el art. 271 del CP, vulneración que nunca fue denunciada por las acusadas en sus recursos de apelación restringida interpuestos; toda vez, que reclamaron la aplicación de otros artículos de la norma sustantiva como se ha señalado líneas arriba, en aquel entendimiento se tiene que la Sala Penal Segunda vulnera lo establecido por los arts. 398 y 124 del CPP, al haberse excedido en los límites de su marco de acción (competencia) y haber resuelto un aspecto jamás denunciados (extra petita)
- Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 565/2018-RA de 24 de julio,
- El recurrente arguye, que el Auto de Vista impugnado a tiempo de considerar el defecto
- Asimismo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el
- I.1.2. Petitorio
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 565/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2.De la apelación restringida de Gladys Lorena Terrazas Arnéz
- II.3.De la apelación restringida de Etelvina Arnez Vidal
- Interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- La Sentencia condenatoria se sustenta en apreciaciones confusas y subjetivas, incurriendo en el defecto de
- Asimismo, el Tribunal debió considerar si existió o no contradicciones en las declaraciones de los
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) Ha incurrido
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2. Análisis del caso
- III
- Una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al tema de la
- En ese orden, ambas recurrentes invocaron como precedentes contradictorios
- Al respecto, se puede evidenciar que, del análisis del referido Auto Supremo, que la problemática
- En definitiva esta Sala Penal, puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos
- Por último, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar
- De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre el hecho que
- Ahora bien, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia
- Respecto a la actuación ultra petita, resulta pertinente acudir a los entendimientos asumidos en el Auto Supremo 175
- De donde se tiene, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus Resoluciones a los
- Ingresando al análisis del presente punto, es menester precisar los motivos reclamados por las acusadas
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta
- Por lo que se ha verificado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista
- Al Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, dictado en un proceso penal seguido por
- De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre los hechos que
- En cuanto a la segunda temática, este Tribunal Supremo de Justicia considera, que la revalorización
- Corresponde ahora, ingresar al análisis del motivo admitido para su resolución, que consiste en la
- Al respecto, la parte recurrente en su recurso de casación denunció: que el Auto de
- En relación a lo anterior, se tiene que el Auto de Vista impugnado a tiempo
- Al respecto, considerando la concepción doctrinaria del recurso de apelación restringida, las facultades del Tribunal
- Por lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Para fines del art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
