Auto Supremo AS/0008/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta


Mediante Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible y procedente el referido reclamo, argumentando que el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP; es decir, no existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de lesiones graves y leves y de qué manera lo relacionan con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del referido tipo penal; situación emisiva que significa el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

De lo que se evidencia que el apelante reclamó que la Sentencia contenía el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, en relación de los arts. 333, 331 y 334 del mismo cuerpo legal; empero, el Tribunal de alzada argumentó que si bien existe el defecto de sentencia señalado, refiere que el Tribunal de origen no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por las acusadas resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada incurrió en una actuación ultra petita; puesto que, si bien pretendió abordar el reclamo de que la Sentencia contenía el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-; no obstante, concluyó en aspectos que no fueron cuestionados por la parte imputada; es decir, que las apelantes reclamaron que se aplicaron erróneamente los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40, en relación de los arts. 333, 331 y 334 de la norma sustantiva de la materia; mientras que el Tribunal de alzada excediendo su competencia precisa que se ha aplicado erróneamente el art. 271 del CP, vulneración que nunca fue denunciada por las acusadas en sus recursos de apelación restringida interpuestos; toda vez, que reclamaron la aplicación de otros artículos de la norma sustantiva como se ha señalado líneas arriba, en aquel entendimiento se tiene que la Sala Penal Segunda vulnera lo establecido por los arts. 398 y 124 del CPP, al haberse excedido en los límites de su marco de acción (competencia) y haber resuelto un aspecto jamás denunciados (extra petita)