Auto Supremo AS/0907/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Al respecto el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de sentencia previsto por


Ingresando al análisis del primer punto, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos ciertamente acusó la inobservancia en la valoración de la prueba de descargo, art. 370 núm. 6 del CPP, “4.1. OMISION EN CUANTO A PRODUCCION DE LA PRUEBA DE DESCARGO DECLARACION JURADA MAGDALENA GONZALES MAMANI OMISION EN EL VALOR OTORGADO A LA PRUEBA”, alegando que como medio de defensa propuso a la testigo de descargo de Magdalena Gonzales Mamani; empero, en el momento de la producción de prueba de descargo se enteró de que la misma había fallecido, en tal virtud propuso como prueba documental de descargo la declaración jurada realizada en notaria de fe pública, que fue rechazada de oficio por el Tribunal de sentencia; toda vez, que la parte contraria no pidió su exclusión probatoria.

Al respecto el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, señaló que se impugnaba la declaración del tesorero de la Cooperativa Ernesto Suarez Suarez; sin embargo, dicho testigo había descrito en forma detallada los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2015, cuando éste tuvo conocimiento del Robo perpetrado en la bóvedas de la Cooperativa, si bien es cierto que la declaración informativa policial del testigo no es una prueba en sí sino simple indicio; sin embargo, cuando se lo inserta y judicializa al juicio oral por su lectura cumpliendo con lo que manda el art. 333 del CPP, en este caso el Juez tiene la facultad y atribución de valorar dicha prueba y corroborarla con los demás elementos de prueba y que hagan al cumplimiento del art. 365 del CPP, pues una sola prueba no es suficiente para condenar al imputado sino se encuentra corroborada con otros medios probatorios en el juicio oral, el recurrente pretende desviar las declaraciones de los testigos y otorgarle otro significado para pretender deslindar su responsabilidad en el hecho, puesto que en el segundo y tercer hecho probado se hace una relación detallada, pero aquí el recurrente vuelve a confundir los delitos de robo y robo agravado siendo que entre ambos existen diferencias, en ese sentido el art. 20 del CP, es aplicable al caso de autos porque el imputado estuvo presente en el momento y lugar del hecho y fue reconocido como autor del delito de Robo, constata el Tribunal de alzada que el Tribunal de mérito valoró las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto, tanto la prueba literal como testifical que evidencian la participación del imputado en el delito de Robo