TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 980/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente : Cochabamba 21/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hilarión Pozo Terrazas
Delitos : Estafa y otro
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 201 a 207, Hilarión Pozo Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, de fs. 181 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan David Vásquez Maldonado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 26/2015 de 21 de mayo (fs. 126 a 137), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilarión Pozo Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hilarión Pozo Terrazas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 163 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo alusión al art. 398 del CPP, como también al principio pro homine indica que en apelación restringida identificó como defectos de Sentencia lo inherente al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; en tal sentido resalta el hecho fáctico que no firmó ningún acuerdo de permuta con el querellante, centrándose el hecho sustancial en los delitos de Estafa y Estelionato que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia. En esa línea, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, que dispone “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” refiere que los fundamentos de apelación resaltan con relación al hecho fáctico que no se hubiera suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, saliendo las cuestionantes “en sentido que mi persona no firmó el documento de permuta como lo reconoce el mismo Tribunal, cual el ardid o engaño empleado por mi persona en la entrega de vehículos, si mi persona no es parte del documento” (sic), argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando por lo mismo en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba que demuestre el ardid o engaño, se incurrió en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, pero el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa” (sic), de modo que la determinación asumida por el Auto de Vista se contrapone a los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre.
Con relación al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP (Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), expresa que en la apelación restringida sostuvo que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, teniendo en cuenta que no se conforma la suscripción del documento de permuta; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria, se limita a convalidar las atestaciones de los testigos contraviniendo el Tribunal de mérito al Auto Supremo 261 de 8 de agosto de 2006. Asimismo, invoca los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 605/2017 de 23 de agosto, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004.
En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP (Que la Sentencia se base en hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba), precisó en apelación que las pruebas testificales, no resultan ser suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia ya que el Tribunal de Sentencia funda su decisión en hechos no acreditados suficientemente, puesto que no se aprobó en los hechos que hubiera actuado con dolo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), sin que se configure el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), vulnerando y siendo contrario al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP (La inobservancia de las reglas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), señala el recurrente que no ha suscrito documento de permuta, de modo que no se ha establecido en la sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error y por razones de filiación se ha tomado como una conducta delictual, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación que asumió haberse desarrollado los fundamentos de forma amplia y sin realizar una referencia de cómo se vulneró algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada. Invoca los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 131/2007 de 31 de enero, 103/2011 de 25 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y en su mérito se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, de fs. 214 a 216 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2015 de 21 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilarión Pozo Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante, al considerar que el imputado tuvo el propósito de engañar faltando a la verdad de lo que decía, cuando antes y durante la recepción del documento privado de permuta de vehículos de 4 de febrero de 2012, tuvo participación junto a su hijo en la permuta de vehículos, con la clara y absoluta intención de incumplirlo, pues tuvo conocimiento que el vehículo con placa 1803-GS4 no era de propiedad de su hijo, fortaleciendo el error en la víctima cuando suscribió el documento privado de compromiso y acuerdo voluntario de 6 de septiembre de 2012.
II.2. Recurso de apelación restringida de Hilarión Pozo Terrazas.
El imputado Hilarión Pozo Terrazas a través de memorial de fs. 158 a 163 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
“Art. 370 núm. 1) existe inobservancia del art. 13 del Código Penal, cuando se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”
El fallo sólo se limita a analizar los arts. 14 y 20 del CP de forma incorrecta, advirtiendo que la Sentencia falta a la verdad, pues no señala que prueba generó la convicción formando un solo fundamento en base a suposiciones y en relación a la prueba MP-2 consistente en el motorizado Nissan con placa 1332XEE, actuando el imputado como intermediario de su hijo a fin de llegar a una solución, lo que implica que no se apreció ni valoró correctamente la prueba, menos se supo observar y aplicar el art. 13 del CP, que establece que no se puede imponer una pena al agente si su actuar no es reprochable penalmente, por tanto no se tuvo ninguna participación en la realización del contrato de permuta, menos fijó las condiciones del contrato, precio, plazo probando que nunca se tuvo manifiesto de la comisión del delito endilgado, pues acompañó a su hijo de ahí que no se tuvo la intención de estafar menos se cuenta con antecedentes penales ni policiales, pues el hijo es quien tiene la responsabilidad penal del hecho cometido por lo tanto el Tribunal no observó el art. 13 del CP, condenando al implicado por el simple hecho que su hijo firmó el documento de permuta cuando primeramente debía acudirse a la vía civil.
“Art. 370 núm. 5) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia”
La Sentencia sale de los marcos de la interpretación y valoración de las pruebas desfiladas en el proceso e ingresan en un campo especulativo de ilogicidad y de falta de motivación coherente, pues la jurisprudencia advierte que las resoluciones emitidas no deben ser carentes de fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones, acorde a los albores de la sana crítica los actores deben exigir a los órganos jurisdiccionales claridad, explicación fundamentada y sólida de los hechos y cuestiones de derecho en la interpretación y aplicación correcta de la Ley, teniendo presente el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que advierte sobre la fundamentación de las resoluciones, el Tribunal de Sentencia al hacer la fundamentación descriptiva de la prueba MP-1, consistente en copias fotostáticas del documento privado de permuta de vehículo de 4 de febrero de 2012, en el que el querellante declara ser poseedor y actual propietario de los vehículos “Microbuses” y Roger Pozo Ledezma propietario de un ómnibus quienes suscriben el documento de permuta de vehículos el querellante y el último mencionado, advirtiendo que el imputado no participó en dicho acto, al contrario se desconocía de ese acontecer, al otorgar valor probatorio de la misma calificando de valor relevante e importante, sustentando porqué se respalda las declaraciones testificales de la víctima y las testificales de cargo; empero, el imputado no suscribió ningún documento; sin embargo, junto a su hijo fue a buscar a la víctima para la efectivización de la permuta, extremo especulativo e ilógico que no acredita prueba alguna, además la prueba MP-2 tampoco fue valorada bajo las reglas de la sana crítica ya que los juzgadores no dieron valor probatorio relevante; toda vez, que se trata de documento de devolución de un vehículo de fecha 6 de noviembre de 2012, efectuando este acto a la víctima en representación de su hijo para evitar mayores problemas, existiendo incongruencia en la fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, teniendo en cuenta que la conducta no se adecúa al elemento de ardid, engaño, fraude o el desplazamiento del patrimonio de la víctima o haber fortalecido el engaño, siendo que el querellante nunca aceptó ingresar a un arreglo o la devolución de sus vehículos menos quiso llegar a una conciliación. Se omite la motivación en la Sentencia que constituye una parte estructural que vulnera el derecho a contar con una resolución fundamentada acorde a la Sentencia Constitucional 905/2006-R de 18 de septiembre, que protege el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, de la revisión de la Sentencia, pues sólo se funda en una prueba siendo la declaración testifical del querellante y su esposa, en ese contexto es que el Tribunal realiza el trabajo descriptivo de dicha prueba, por lo tanto no puede considerarse como prueba plena por cuanto no puede haber convicción alguna menos se puede acreditar los elementos constitutivos del delito de Estafa, dicha prueba debía ser constatada con otras pruebas documentales, como en anteriores casos no existe una valoración intelectiva con otras pruebas que acrediten de hecho la participación o autoría conforme disponen los arts. 20, 22, 23 del CP, en relación al 341 del CPP.
“Art. 370 núm. 6) Que a sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”
De acuerdo al ofrecimiento de la prueba del Ministerio Público los únicos testigos ofrecidos de cargo “los esposos; el querellante; Juan David Vásquez Maldonado y su esposa Julieta Juaniquina Soto de Vásquez” (sic), los mismos tenían el mismo interés de sacar ventaja para obtener la flota de mayor valor de la permuta y no cancelar la suma remanente “el primero declara que primero me había conocido y luego a mi hijo Roger, que en la suscripción del documento privado de permuta de vehículos, de fecha 4 de febrero del 2012, se realizó entre el señor Roger Pozo y no con mi persona, porque en ese momento me encontraba en mi casa, por esa razón no había suscrito el documento de permuta…la declarante esposa del querellante; cuando fue interrogado por el presidente del tribunal ‘si tenía algún interés en el presente juicio oral’ dijo SÍ, porque había sido estafado su esposo…” (sic), entonces a estas declaraciones testificales de cargo el Tribunal incurre en errónea valoración de la prueba, además de haber indicado que la flota estaba prendada, lamentablemente estas declaraciones son falaces mentiras que no son consistentes ni acreditados ya que al señor Cornejo se le honró antes del contrato, pero tampoco declaran que estaban en la obligación de cancelar 29000 dólares para ser acreedores de la flota, considerando el Tribunal de juicio como valor probatorio relevante y base para la condena, negando dicha cancelación como no condicionante para el referido contrato “cuando en realidad si se trata de contrato de permutas necesariamente concurre el elemento principal de la permuta ES EL EQUIPAMIENTO DE VALORES, en este caso IGUALDAD DE PRECIOS DE COSAS PERMUTADAS” (sic), en el caso de autos el contrato realizado “entre mi hijo y el querellante” el 4 de febrero de 2012, que fue considerado como prueba documental esencial para el enjuiciamiento penal del imputado y la condena, lo cual está demostrado por la prueba MP-1 dada cuenta que no participó en el acto, el Tribunal no valoró la esencia del contrato siendo que los dos motorizados de propiedad del querellante sumados no sobrepasa a los 20000 dólares y el Ómnibus Mercedes Benz sobrepasaba al valor de 50000 dólares, lo cual expresan que en el documento de permuta el querellante tenía la obligación de incrementar la suma de 29000 dólares, por diferencia de precios de cosas permutas, por cuanto el Tribunal no debió valorar el documento de permuta menos sentenciar por dicho accionar, ni se probó la participación; asimismo, el testigo Juan Carlos Solíz Sánchez a quién el imputado vendió un vehículo del querellante; empero, este señor simplemente contaba con un poder dudoso “para poder coadyuvar y superar el problema involucrado con mi hijo…y el querellante” (sic), declaración que es una valoración errónea, tanto la prueba testifical y el documento de permuta que el implicado no formó parte menos conocía el contrato sino posterior al acompañar a su hijo a recoger un solo vehículo, el Tribunal considera como valor probatorio relevante para condenar, de la misma manera fue considerada la declaración testifical de la esposa del querellante teniendo el mismo interés en el proceso, lo que implica que el Tribunal forzó las pruebas de cargo haciendo figurar como partícipe del delito de Estafa, sin tomar en cuenta que la base del juicio oral es la acusación fiscal, tipificando la conducta haciendo figurar como delito de Estelionato, pero nunca tipifica como delito de Estafa, perdiendo el Tribunal su rumbo de imparcialidad favoreciendo al querellante subsumiendo la conducta al delito de Estafa, sancionando con una pena gravosa.
“Art. 370 núm. 11) la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación”
En la fundamentación jurídica el Tribunal sustenta el tipo penal de Estafa y como elemento objetivo: a) Sujeto activo será cualquier persona y b) El medio de comisión consiste en provocar o fortalecer el error que motive la realización de un acto de disposición patrimonial, elemento claro para acreditar que no se cometió ningún acto de disposición ni contrato alguno con el querellante; asimismo, determinan como elemento subjetivo el dolo indicando que el delito de Estafa es esencialmente doloso lo que esclarece que el imputado colaboró y coadyuvó para dar solución al problema originado entre el hijo y el querellante, pero el apelante fue querellado y condenado, por lo tanto la Sentencia debió declarar la absolución ya que la conducta acusada fue en base a los elementos probatorios que no constituyen delito de Estafa sino el de Estelionato.
II.4 Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
En relación a la denuncia puesta en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal actuó de manera razonable y bajo un análisis crítico, por cuanto sobre el contrato de permuta “nos dice el Código Civil en sus Arts. 651.- que nos da a conocer que la permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos y Art. 652.- si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño; a ello debemos agregar lo que nos da a conocer el diccionario de Manuel Ossorio…” (sic), de ello se extrae que el Tribunal de origen manifestó que la permuta es una contrato particular de transferencia recíproca y no una venta propiamente dicha, garantía o arrendamiento por cuanto el delito de Estafa tiene como efecto “el que con la intensión de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido o mediante engaños o artificio provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos idas…” (sic), entonces no haciendo mayor abundamiento sobre este agravio se tiene que el Tribunal de juicio, hace referencia sobre este art. 13 del CP, “aunque no de manera específica, pero de manera general como lo demostramos anteriormente en este análisis”, por ello el Tribunal de alzada no ve agravio alguno al efecto el Tribunal de Sentencia no puede hacer una calificación y aplicación de una norma punitiva sin que media o anticipe una culpa a su conducta del imputado para lo que está prohibido por ley, además de considerar las pruebas testificales de cargo, las MP-1 y MP-4, se tiene que evidentemente el imputado habría participado del hecho acusado por lo tanto el Tribunal de Sentencia actuó conforme a sus facultades y potestades concedidas por ley, bajo un razonamiento lógico, experiencia y una sana crítica psicológica.
En cuanto al agravio inherente al art. 370 inc. 5), acorde al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada evidencia que el Tribunal de juicio, consideró, interpretó y dio un valor a todas las pruebas, así se tiene en las fundamentaciones descriptivas e intelectivas de la prueba producida por el Ministerio Público, por el imputado y acusación particular, siendo éstas las pruebas de cargo y descargo, por cuanto no se encuentra agravio alguno tomando en cuenta en ese sentido la Sentencia todas las pruebas desfiladas en juicio oral, para su aplicación de la responsabilidad del infractor, así lo refleja el Tribunal de Sentencia que en base a la actividad probatoria desarrollada en el proceso, haciendo mención que se valoró íntegramente los elementos probatorios bajo la sana crítica impuesta por el art. 359 primer párrafo del CPP, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, haciendo ver que se tomó en cuenta las pruebas de las partes, con referencia a que sería ilógico y existiría falta de motivación en la Sentencia, pues el Tribunal de juicio actuó en apego al art. 362 del CPP, teniendo como no acreditado el agravio toda vez que se denota el argumento por parte del Tribunal de origen de manera lógica con congruencia y aplicación del principio iura novit curia por ello se debe considerar que el Tribunal de Sentencia actuó conforme sus facultades y potestades, máxime si se tiene la jurisprudencia, al efecto por los fundamentos glosados anteriormente corresponde no dar mérito al agravio.
Respecto a la denuncia inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, se hace referencia al documento de permuta y los testigos, solicitando en concreto que se pueda proceder a una valoración objetiva e intelectiva de la prueba producida en juicio, haciendo ver confusa la pretensión en el sentido que la argumentación se tiene en el agravio del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo tanto el Tribunal de alzada no encuentra agravio cabal, idóneo y objetivo con la que se pretende fundar máxime si para la misma pretensión sobre la declaración se tiene abundante declaración de los testigos, asimismo fue tomado en cuenta y valorado aquella declaración, teniendo claro sobre sus pretensiones ello en el entendido de que el Tribunal de Sentencia efectúa sus conclusiones y elabora su resolución conforme a las pruebas desfiladas en juicio, en tal sentido no tendría mérito lo determinado por el impetrante, con referencia a la documentación de permuta, ya que se hizo mayor argumentación en el agravió inherente al inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo que también se tomó la determinación realizada por el Tribunal de juicio, así como la pretensión del impetrante y algunas definiciones que pueda hacer entender mejor la figura de la permuta máxime si se tiene doctrina legal mencionada por parte del impetrante en este punto de agravio; empero, no es menos evidente que se trata del documento de permuta, por ello bajo los parámetros ya referidos en el primer agravio teniendo la permuta de manera que se pueda cambiar una cosa con otra como el trueque; empero, se tiene y revisados los antecedentes y la propia Sentencia, que el imputado ni su hijo tuvieron la voluntad de hacer efectiva la permuta en sí, entrando a comprender que dicho acto es un contrato particular de transferencia o como se dijo anteriormente de cambio recíproco y no una venta propiamente dicha, así también lo manifiesta el Tribunal de juicio, con referencia al documento de permuta, por cuanto el Tribunal de alzada no encuentra agravio que sea definido de esta manera y sobre el último agravio o solicitud de que se pueda valorar objetivamente e intelectivamente de la prueba producida en juicio oral en específico de las declaraciones y el documento de permuta, se debe tomar en cuenta en principio que el Tribunal de apelación no está para efectuar la respectiva valoración objetiva e intelectiva de la prueba, más al contrario ver la manera de cómo actuó el Tribunal de origen respecto de esta determinación, “por lo referido sobre este punto de agravio numeral 5) del Art. 370 del CPP, este Tribunal de Alzada no encuentra agravio alguno” (sic).
En cuanto a la denuncia inherente al art. 370 inc. 11) del CPP, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, “para el presente caso, se tiene abundante argumentación en el punto de agravio numeral 5) del Art. 370 del CPP, en la que también se tomó en cuenta para el presente el Auto Supremo N° 308/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, asimismo se tiene la calificación del Tipo Penal por el que se le está condenando, asimismo se toma en cuenta que el impetrante en este punto de agravio no hace referencia de cómo se estaría vulnerando algún derecho o pretensión de la misma” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia: i) Conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, en apelación alegó que al no encontrarse un elemento de prueba objeto que demuestre el ardid o engaño, se incurre en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, pero el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa”, reclamando que la determinación asumida por el Auto de Vista no esté debidamente fundamentada ii) Con relación al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria se limita a convalidar las atestaciones de los testigos. iii) En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic); y, iv) Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no fueron considerados por el Tribunal de apelación indicando que se han desarrollado los fundamentos de forma amplia y no se realiza una referencia de cómo se ha vulnerado algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa al recurrente, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada; en tal sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. Primer motivo de casación
La parte recurrente en casación advierte que conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, los fundamentos de apelación resaltan que de acuerdo al hecho fáctico no fue suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba objeto que demuestre el engaño, se incurre en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis respecto a los agravios expuestos. En ese ámbito reclama que el Auto de Vista impugnado debe ser debidamente fundamentado y si se observa defecto de procedimiento deben ser corregidos, teniendo al efecto los siguientes fallos en calidad de precedentes contradictorios.
Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro de una causa seguida por el delito de Apropiación Indebida y otro, en una temática referida a “que el Auto de Vista recurrido incumple el Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, porque omite realizar una adecuada fundamentación jurídica”, en tal sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatar tal denuncia, teniendo al efecto la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso", teniendo como base la fundamentación en el fallo presente se advierte que la resolución invocada es aplicable al caso concreto.
Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso seguido por el delito de Estelionato, en una temática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en tal sentido fue dejado sin efecto al constatar tal denuncia, teniendo al efecto la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”, teniendo como base la fundamentación en el fallo presente se advierte que la resolución invocada es aplicable al caso concreto.
En el sentido visto anteriormente corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, planteada en el presente motivo de casación no es evidente, pues si bien la parte recurrente denunció en apelación restringida el defecto de sentencia aludido supuestamente en inobservancia del art. 13 del CP, y que el Tribunal de juicio se hubiera limitado a analizar los arts. 14 y 20 del CP de forma incorrecta, advirtiendo que la Sentencia faltaría a la verdad por no señalar qué prueba generó la convicción formando un solo fundamento en base a suposiciones y en relación a la prueba MP-2, y demás sustento advertido en el acápite II.2 inc. a) del presente fallo; debe tenerse presente que el Tribunal de alzada indicó que se debe hacer mella al art. 13 del CP, y que el Tribunal de Sentencia en efecto valoró las pruebas, testificales de cargo y de descargo, así como las MP-1, MP-2, MP-4 entre otros, además realizó la subsunción de la conducta del imputado al delito de Estafa, haciendo énfasis sobre el contrato de permuta, bajo este parámetro de la conducta atribuida, teniendo por merecida aquella determinación asumida, por lo tanto el Tribunal actuó de manera razonable y bajo un análisis crítico, asimismo manifestó que la permuta es un contrato particular de transferencia recíproca y no una venta propiamente dicha, garantía o arrendamiento ya que la Estafa tendría como efecto la intensión de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido o mediante engaños o artificio provocando o fortaleciendo error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, por lo que se advertiría que el Tribunal de juicio, hizo énfasis al art. 13 del CP, por ello el Tribunal de alzada no observó agravio alguno teniendo presente que el Tribunal de Sentencia no puede hacer una calificación y aplicación de una norma punitiva sin que medie o anticipe una culpa a la conducta del imputado para lo que está prohibido por ley, teniendo evidencia que el imputado participó del hecho acusado por lo tanto el Tribunal de Sentencia actuó conforme a sus facultades y potestades concedidas por ley, bajo un razonamiento lógico, experiencia y la sana crítica psicológica.
Advertido lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta a la apelación planteada, destacando primeramente el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), por lo tanto esta Sala Penal evidencia que el Auto de Vista impugnado es suficiente y motivado, al advertir que el Tribunal de Sentencia valoró todos los medios de prueba, y efectuado un análisis conforme a la normativa civil en sus arts. 651 y 652 del Código Civil, por lo que absolvió el reclamo de apelación de manera coherente, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que dicho precepto legal al igual que el art. 124 fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, denunciada en casación, además que el último precepto legal no fue denunciado en apelación restringida, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre situaciones no planteadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, por lo tanto Auto de Vista impugnado no resulta contrario a los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios, teniendo al efecto que el motivo en análisis deviene en infundado.
III.2.2. Segundo motivo de casación
La parte recurrente en casación advierte que de acuerdo a la denuncia de apelación restringida respecto al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se sustancia que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, denunciando que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, limitándose el Auto de Vista a convalidar las afirmaciones de los testigos. Advirtiendo en este motivo que el recurrente invoca los siguientes precedentes:
Auto Supremo 467/2017-RRC de 27 de junio, resuelto en una causa seguida por el delito de Violación, en una temática referida a “la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, constituyendo su agravio la defectuosa valoración de la prueba que resultaría contrario al art. 173 del CPP”, en tal sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente la siguiente consigna:
“…En el mismo error incurrió el Tribunal de apelación al referir en cuanto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba documental, que la misma no se había realizado de manera individual, sino “descriptiva” e intelectivamente, puntualizando que la prueba documental fue descrita en forma individual, sin considerar que la denuncia concreta fue la presunta falta de fundamentación probatoria intelectiva individual y no la supuesta falta de valoración probatoria descriptiva “individual”, concluyendo el Ad quem, de manera lacónica que la misma fue valorada intelectivamente, argumento que no responde al planteamiento realizado por el apelante, pues de ser evidente que hubiera existido una valoración probatoria intelectiva, no se tiene la certeza de que la misma hubiera cumplido el mandato establecido por el art. 173 del CPP, que obliga al administrador de justicia a valorar la prueba intelectivamente en primera instancia de manera individual, para posteriormente valorarla intelectivamente de manera conjunta y armónica…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 605/2017-RRC de 23 de agosto, pronunciado en una causa seguida por el delito de Peligro de Estrago y otro, en una temática “…señalando que en el memorial de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, jamás se señaló ni especificó, cuáles son los agravios contenidos en la Sentencia impugnada, conforme refiere el art. 370 del CPP…”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente el siguiente fundamento:
“…en cuanto a las apreciaciones otorgadas por el Auto de Vista, con relación a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, sostuvo que no existía una debida motivación probatoria, menos el correspondiente análisis de por qué no se probaron las conductas acusadas; empero, tampoco otorgó una razón valedera desde el punto de vista legal que permita avizorar claramente, las razones por las cuales, el Tribunal de alzada considera aquello. Pues, al afirmar y sostener que una resolución carece de una debida fundamentación, resulta necesario identificar en qué lugar de la Sentencia se encuentra esa omisión, identificándola plenamente, pero además explicar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión, lo contrario provoca inseguridad jurídica, al asumirse una determinación que afecta los derechos de alguna de las partes, sin un justificativo material y concreto que otorgue satisfacción y conocimiento real sobre las razones que llevaron a tomar dicha decisión.
Finalmente, con relación al petitorio del recurrente, en sentido que lo que correspondía a los Vocales era declarar sin lugar al recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, ante el supuesto incumplimiento de los requisitos para su presentación, no se encuentra ningún argumento que justifique dicha solicitud; pues no se realiza ninguna precisión respecto de algún incumplimiento en el que se hubiera incurrido a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, siendo que además en el presente caso, la etapa de admisibilidad ya fue superada, habiéndose inclusive dictado varios Autos de Vista, que si bien fueron a su turno, anulados; empero, en ningún momento, el impugnante observó infracción a los requisitos de admisibilidad; por lo tanto, este petitorio en concreto carece de mérito…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, resuelto por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a “que la Corte ad quem al haber declarado procedente la apelación restringida vulneró el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, al no indicar si se anula total o parcialmente la sentencia…”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“las garantías constitucionales del debido proceso están consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal, y en cuanto hace propiamente al derecho de defensa en el juicio garantizado por el Juez o Tribunal en igualdad de condiciones de las partes, estas quedan concretadas en el juicio oral, público, contradictorio y concentrado, que concluye en su primera fase con la deliberación y lectura de la sentencia en audiencia pública fijada por el órgano judicial con la concurrencia de las partes y sus abogados patrocinantes; pero si por circunstancias especiales como lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso tuviera que diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia, el Tribunal procederá a la lectura de la parte resolutiva, difiriendo su lectura integral para un nuevo señalamiento que no debe exceder del plazo de los tres días de haberse producido la lectura de la parte dispositiva; empero si la misma Ley Procesal contempla los supuestos de su postergación, es lógico que su interpretación no puede ser reduccionista y restrictiva al mediar causales o circunstancias humanas que responden a determinaciones superiores, que justifiquen que el acto de la lectura de la parte integral de la sentencia sea concretada y validada más allá de los tres días previstos por el artículo 361 de la L. N° 1970; máxime si la sentencia ya fue objeto de "deliberación, redacción, lectura de la parte resolutiva y firma de los miembros del Tribunal de Sentencia", sin que la inasistencia del fiscal sea causal de nulidad al tratarse de un acto meramente formal de la ratio decidendi que no altera la parte dispositiva de la sentencia y desecha todo acto de indefensión, si en el cuaderno procesal se han producido las apelaciones restringidas, mayor razón para evitar nulidades al margen de la ley sólo por rigorismo formal…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, resuelto por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Atentado contra la libertad de Trabajo y otro, en una temática referida a que “…el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista de 5 de mayo del presente año 2004, omitió señalar día y hora de audiencia para fundamentar su apelación restringida y recibir las pruebas testificales ofrecidas, forma de proceder que según su criterio violó los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal…”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“…La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal. Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior.
Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada al no señalar día y hora de audiencia a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida, la resolución de Alzada pronunciada a fojas 155 a 156 vuelta, está contaminada de defecto absoluto, vicio procesal que se halla comprendido en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo supuesto corresponde al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes situaciones de hecho, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (falta de fundamentación del Auto de Vista al limitarse a realizar una relación abstracta y genérica, además del contexto del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5), lo que implica que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
III.2.3. Tercer motivo de casación
La parte recurrente en casación advierte la denuncia de apelación restringida en cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, precisando que las pruebas testificales no fueron suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia y que el Tribunal de Sentencia fundó su decisión en hechos no acreditados suficientemente, ya que no se probó la actuación con dolo; sin embargo, denuncia que el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), como se configura el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), invocando al efecto el siguiente precedente:
Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, emitido en una casusa seguida por el delito de Estelionato, en el que se evidenció que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización, por lo que el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatar dicho adepto bajo el siguiente fundamento:
“…Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan, por un lado, la nueva valoración que se otorga a las pruebas, en desconocimiento de los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica, son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral sino que va en contra de la doctrinal legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1 de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió diferente cuestión como se denota en una supuesta revalorización probatoria por parte del Tribunal de apelación, en ese entendido no se presta a la que ahora se plantea (el Auto de Vista impugnado se limitó a referir que el planteamiento ya fue desarrollado con anterioridad, denotando en el Tribunal de alzada una falta de labor de revisión y reparación de agravios, además del contexto del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6), lo que significa que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el motivo de casación para dilucidar una contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
III.2.4. Cuarto motivo de casación
La parte recurrente en casación indica que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, en el entendido que no se suscribió el documento de permuta, por lo que no se estableció en la Sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error, por razones de filiación se tomó como una conducta delictual del delito acusado, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos no considerados por el Tribunal de apelación indicando que se han desarrollado los fundamentos de forma amplia y no se realiza una referencia de cómo se vulneró algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa al recurrente, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada, advirtiendo al efecto los siguientes fallos en calidad de precedentes:
Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, pronunciado en una causa seguida por el delito de Calumnia y otro, en una temática referida a los defectos de sentencia asumidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, advirtiendo falta de fundamentación, motivación, logicidad e incongruencia omisiva del Auto de Vista cuestionado, por lo tanto fue dejado sin efecto al constatar dichas falencias, teniendo al efecto la siguiente consigna:
“…se evidencia en consecuencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció acerca de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco existe fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, por consiguiente al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, resultando ser contradictorio con los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, cuyas doctrinas aplicables fueron destacadas en el punto III.1 de la presente Resolución y la jurisprudencia establecida al respecto en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, precisado en el punto III.2 del presente fallo, al haberse incurrido en incongruencia omisiva.
…el análisis confuso que realiza el Tribunal de alzada, se desprende que no se refiere a que si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto lo que debió realizar era la labor de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para establecer si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva, lo cual no aconteció en el presente caso de autos al confundir la subsunción del hecho al tipo penal con el razonamiento emergente de la valoración de la prueba, por consiguiente el Auto de Vista impugnado también incurre en contradicción con los precedentes invocados…”, al efecto se advierte que la temática asumida en el fallo presente no condice con la traída en casación, por lo tanto carece de sustento a efectos de realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, seguido en una causa por el delito de Violación, en una temática referida a la incongruencia entre las acusaciones y la Sentencia, puesto que la parte imputada fue sentenciada por un hecho distinto al acusado, en tal sentido comprobado dicho accionar fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.”
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”, teniendo al efecto que la temática asumida en el fallo presente no condice con la traída en casación por lo tanto no puede ser objeto de contraste.
Auto Supremo 103/2011 de 25 de febrero, resuelto por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Estafa y otro, en una temática referida a “La errónea interpretación y aplicación del principio de congruencia, identidad y correspondencia, al fundar la anulación de la Sentencia en infracción de los artículos 342, 362 y 370 del Código de Procedimiento Penal”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatar dicho adepto, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio.
Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia”, teniendo al efecto que la temática asumida en el fallo presente no condice con la traída en casación por lo tanto no puede ser objeto de contraste.
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes cuestiones como se denota líneas arriba, confundiendo la parte recurrente el principio de congruencia desarrollada en los fallos precedentes con la doctrina asumida en el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, que advirtió “con relación al…defecto denunciado [art. 370 inc. 11) del CPP],…“En principio se constata del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada, con relación a denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en su apartado `I. FUNDAMENTACION´, hizo una relación pormenorizada de los acontecimientos acaecidos los días 15 y 16 de abril de 2005, concluyendo que la conducta de la acusada se subsumía en el tipo penal previsto en el art. 252 del CP, fundamento que resulta somero porque no aclara si los argumentos de la apelación referidos a la existencia de incongruencia entre la acusación fiscal y particular, evidentemente o no derivaron en una fundamentación fáctica incoherente y contradictoria, no bastando la simple referencia o cita del apartado al cual se deben remitir las partes o -en el caso de análisis- este alto Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa penal por parte del Tribunal de Sentencia, cuando corresponde a los vocales ejercer control sobre el mismo, resultando insuficiente la fundamentación expuesta en el Auto de Vista, conforme los fundamentos jurídicos señalados en el acápite III.1. de la presente Resolución, que refieren la obligatoriedad de los tribunales de apelación de resolver los agravios conforme a su competencia, realizando una valoración jurídica suficientemente razonada en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor en observancia de las reglas que impone la sana crítica”, al efecto esta Sala Penal evidencia en ese entendido que el recurrente trae en contexto que (el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de apelación restringida, denotando una falta de motivación, afectando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada, además del contexto del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11), denunciando una vez más que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que este Tribunal no encuentra sustento en el motivo de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilarión Pozo Terrazas, de fs. 201 a 207.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 980/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente : Cochabamba 21/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hilarión Pozo Terrazas
Delitos : Estafa y otro
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 201 a 207, Hilarión Pozo Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, de fs. 181 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan David Vásquez Maldonado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 26/2015 de 21 de mayo (fs. 126 a 137), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilarión Pozo Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hilarión Pozo Terrazas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 163 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo alusión al art. 398 del CPP, como también al principio pro homine indica que en apelación restringida identificó como defectos de Sentencia lo inherente al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; en tal sentido resalta el hecho fáctico que no firmó ningún acuerdo de permuta con el querellante, centrándose el hecho sustancial en los delitos de Estafa y Estelionato que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia. En esa línea, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, que dispone “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” refiere que los fundamentos de apelación resaltan con relación al hecho fáctico que no se hubiera suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, saliendo las cuestionantes “en sentido que mi persona no firmó el documento de permuta como lo reconoce el mismo Tribunal, cual el ardid o engaño empleado por mi persona en la entrega de vehículos, si mi persona no es parte del documento” (sic), argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando por lo mismo en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba que demuestre el ardid o engaño, se incurrió en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, pero el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa” (sic), de modo que la determinación asumida por el Auto de Vista se contrapone a los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre.
Con relación al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP (Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), expresa que en la apelación restringida sostuvo que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, teniendo en cuenta que no se conforma la suscripción del documento de permuta; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria, se limita a convalidar las atestaciones de los testigos contraviniendo el Tribunal de mérito al Auto Supremo 261 de 8 de agosto de 2006. Asimismo, invoca los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 605/2017 de 23 de agosto, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004.
En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP (Que la Sentencia se base en hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba), precisó en apelación que las pruebas testificales, no resultan ser suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia ya que el Tribunal de Sentencia funda su decisión en hechos no acreditados suficientemente, puesto que no se aprobó en los hechos que hubiera actuado con dolo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), sin que se configure el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), vulnerando y siendo contrario al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP (La inobservancia de las reglas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), señala el recurrente que no ha suscrito documento de permuta, de modo que no se ha establecido en la sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error y por razones de filiación se ha tomado como una conducta delictual, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación que asumió haberse desarrollado los fundamentos de forma amplia y sin realizar una referencia de cómo se vulneró algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada. Invoca los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 131/2007 de 31 de enero, 103/2011 de 25 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y en su mérito se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, de fs. 214 a 216 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2015 de 21 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilarión Pozo Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante, al considerar que el imputado tuvo el propósito de engañar faltando a la verdad de lo que decía, cuando antes y durante la recepción del documento privado de permuta de vehículos de 4 de febrero de 2012, tuvo participación junto a su hijo en la permuta de vehículos, con la clara y absoluta intención de incumplirlo, pues tuvo conocimiento que el vehículo con placa 1803-GS4 no era de propiedad de su hijo, fortaleciendo el error en la víctima cuando suscribió el documento privado de compromiso y acuerdo voluntario de 6 de septiembre de 2012.
II.2. Recurso de apelación restringida de Hilarión Pozo Terrazas.
El imputado Hilarión Pozo Terrazas a través de memorial de fs. 158 a 163 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
“Art. 370 núm. 1) existe inobservancia del art. 13 del Código Penal, cuando se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”
El fallo sólo se limita a analizar los arts. 14 y 20 del CP de forma incorrecta, advirtiendo que la Sentencia falta a la verdad, pues no señala que prueba generó la convicción formando un solo fundamento en base a suposiciones y en relación a la prueba MP-2 consistente en el motorizado Nissan con placa 1332XEE, actuando el imputado como intermediario de su hijo a fin de llegar a una solución, lo que implica que no se apreció ni valoró correctamente la prueba, menos se supo observar y aplicar el art. 13 del CP, que establece que no se puede imponer una pena al agente si su actuar no es reprochable penalmente, por tanto no se tuvo ninguna participación en la realización del contrato de permuta, menos fijó las condiciones del contrato, precio, plazo probando que nunca se tuvo manifiesto de la comisión del delito endilgado, pues acompañó a su hijo de ahí que no se tuvo la intención de estafar menos se cuenta con antecedentes penales ni policiales, pues el hijo es quien tiene la responsabilidad penal del hecho cometido por lo tanto el Tribunal no observó el art. 13 del CP, condenando al implicado por el simple hecho que su hijo firmó el documento de permuta cuando primeramente debía acudirse a la vía civil.
“Art. 370 núm. 5) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia”
La Sentencia sale de los marcos de la interpretación y valoración de las pruebas desfiladas en el proceso e ingresan en un campo especulativo de ilogicidad y de falta de motivación coherente, pues la jurisprudencia advierte que las resoluciones emitidas no deben ser carentes de fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones, acorde a los albores de la sana crítica los actores deben exigir a los órganos jurisdiccionales claridad, explicación fundamentada y sólida de los hechos y cuestiones de derecho en la interpretación y aplicación correcta de la Ley, teniendo presente el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que advierte sobre la fundamentación de las resoluciones, el Tribunal de Sentencia al hacer la fundamentación descriptiva de la prueba MP-1, consistente en copias fotostáticas del documento privado de permuta de vehículo de 4 de febrero de 2012, en el que el querellante declara ser poseedor y actual propietario de los vehículos “Microbuses” y Roger Pozo Ledezma propietario de un ómnibus quienes suscriben el documento de permuta de vehículos el querellante y el último mencionado, advirtiendo que el imputado no participó en dicho acto, al contrario se desconocía de ese acontecer, al otorgar valor probatorio de la misma calificando de valor relevante e importante, sustentando porqué se respalda las declaraciones testificales de la víctima y las testificales de cargo; empero, el imputado no suscribió ningún documento; sin embargo, junto a su hijo fue a buscar a la víctima para la efectivización de la permuta, extremo especulativo e ilógico que no acredita prueba alguna, además la prueba MP-2 tampoco fue valorada bajo las reglas de la sana crítica ya que los juzgadores no dieron valor probatorio relevante; toda vez, que se trata de documento de devolución de un vehículo de fecha 6 de noviembre de 2012, efectuando este acto a la víctima en representación de su hijo para evitar mayores problemas, existiendo incongruencia en la fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, teniendo en cuenta que la conducta no se adecúa al elemento de ardid, engaño, fraude o el desplazamiento del patrimonio de la víctima o haber fortalecido el engaño, siendo que el querellante nunca aceptó ingresar a un arreglo o la devolución de sus vehículos menos quiso llegar a una conciliación. Se omite la motivación en la Sentencia que constituye una parte estructural que vulnera el derecho a contar con una resolución fundamentada acorde a la Sentencia Constitucional 905/2006-R de 18 de septiembre, que protege el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, de la revisión de la Sentencia, pues sólo se funda en una prueba siendo la declaración testifical del querellante y su esposa, en ese contexto es que el Tribunal realiza el trabajo descriptivo de dicha prueba, por lo tanto no puede considerarse como prueba plena por cuanto no puede haber convicción alguna menos se puede acreditar los elementos constitutivos del delito de Estafa, dicha prueba debía ser constatada con otras pruebas documentales, como en anteriores casos no existe una valoración intelectiva con otras pruebas que acrediten de hecho la participación o autoría conforme disponen los arts. 20, 22, 23 del CP, en relación al 341 del CPP.
“Art. 370 núm. 6) Que a sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”
De acuerdo al ofrecimiento de la prueba del Ministerio Público los únicos testigos ofrecidos de cargo “los esposos; el querellante; Juan David Vásquez Maldonado y su esposa Julieta Juaniquina Soto de Vásquez” (sic), los mismos tenían el mismo interés de sacar ventaja para obtener la flota de mayor valor de la permuta y no cancelar la suma remanente “el primero declara que primero me había conocido y luego a mi hijo Roger, que en la suscripción del documento privado de permuta de vehículos, de fecha 4 de febrero del 2012, se realizó entre el señor Roger Pozo y no con mi persona, porque en ese momento me encontraba en mi casa, por esa razón no había suscrito el documento de permuta…la declarante esposa del querellante; cuando fue interrogado por el presidente del tribunal ‘si tenía algún interés en el presente juicio oral’ dijo SÍ, porque había sido estafado su esposo…” (sic), entonces a estas declaraciones testificales de cargo el Tribunal incurre en errónea valoración de la prueba, además de haber indicado que la flota estaba prendada, lamentablemente estas declaraciones son falaces mentiras que no son consistentes ni acreditados ya que al señor Cornejo se le honró antes del contrato, pero tampoco declaran que estaban en la obligación de cancelar 29000 dólares para ser acreedores de la flota, considerando el Tribunal de juicio como valor probatorio relevante y base para la condena, negando dicha cancelación como no condicionante para el referido contrato “cuando en realidad si se trata de contrato de permutas necesariamente concurre el elemento principal de la permuta ES EL EQUIPAMIENTO DE VALORES, en este caso IGUALDAD DE PRECIOS DE COSAS PERMUTADAS” (sic), en el caso de autos el contrato realizado “entre mi hijo y el querellante” el 4 de febrero de 2012, que fue considerado como prueba documental esencial para el enjuiciamiento penal del imputado y la condena, lo cual está demostrado por la prueba MP-1 dada cuenta que no participó en el acto, el Tribunal no valoró la esencia del contrato siendo que los dos motorizados de propiedad del querellante sumados no sobrepasa a los 20000 dólares y el Ómnibus Mercedes Benz sobrepasaba al valor de 50000 dólares, lo cual expresan que en el documento de permuta el querellante tenía la obligación de incrementar la suma de 29000 dólares, por diferencia de precios de cosas permutas, por cuanto el Tribunal no debió valorar el documento de permuta menos sentenciar por dicho accionar, ni se probó la participación; asimismo, el testigo Juan Carlos Solíz Sánchez a quién el imputado vendió un vehículo del querellante; empero, este señor simplemente contaba con un poder dudoso “para poder coadyuvar y superar el problema involucrado con mi hijo…y el querellante” (sic), declaración que es una valoración errónea, tanto la prueba testifical y el documento de permuta que el implicado no formó parte menos conocía el contrato sino posterior al acompañar a su hijo a recoger un solo vehículo, el Tribunal considera como valor probatorio relevante para condenar, de la misma manera fue considerada la declaración testifical de la esposa del querellante teniendo el mismo interés en el proceso, lo que implica que el Tribunal forzó las pruebas de cargo haciendo figurar como partícipe del delito de Estafa, sin tomar en cuenta que la base del juicio oral es la acusación fiscal, tipificando la conducta haciendo figurar como delito de Estelionato, pero nunca tipifica como delito de Estafa, perdiendo el Tribunal su rumbo de imparcialidad favoreciendo al querellante subsumiendo la conducta al delito de Estafa, sancionando con una pena gravosa.
“Art. 370 núm. 11) la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación”
En la fundamentación jurídica el Tribunal sustenta el tipo penal de Estafa y como elemento objetivo: a) Sujeto activo será cualquier persona y b) El medio de comisión consiste en provocar o fortalecer el error que motive la realización de un acto de disposición patrimonial, elemento claro para acreditar que no se cometió ningún acto de disposición ni contrato alguno con el querellante; asimismo, determinan como elemento subjetivo el dolo indicando que el delito de Estafa es esencialmente doloso lo que esclarece que el imputado colaboró y coadyuvó para dar solución al problema originado entre el hijo y el querellante, pero el apelante fue querellado y condenado, por lo tanto la Sentencia debió declarar la absolución ya que la conducta acusada fue en base a los elementos probatorios que no constituyen delito de Estafa sino el de Estelionato.
II.4 Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
En relación a la denuncia puesta en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal actuó de manera razonable y bajo un análisis crítico, por cuanto sobre el contrato de permuta “nos dice el Código Civil en sus Arts. 651.- que nos da a conocer que la permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos y Art. 652.- si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño; a ello debemos agregar lo que nos da a conocer el diccionario de Manuel Ossorio…” (sic), de ello se extrae que el Tribunal de origen manifestó que la permuta es una contrato particular de transferencia recíproca y no una venta propiamente dicha, garantía o arrendamiento por cuanto el delito de Estafa tiene como efecto “el que con la intensión de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido o mediante engaños o artificio provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos idas…” (sic), entonces no haciendo mayor abundamiento sobre este agravio se tiene que el Tribunal de juicio, hace referencia sobre este art. 13 del CP, “aunque no de manera específica, pero de manera general como lo demostramos anteriormente en este análisis”, por ello el Tribunal de alzada no ve agravio alguno al efecto el Tribunal de Sentencia no puede hacer una calificación y aplicación de una norma punitiva sin que media o anticipe una culpa a su conducta del imputado para lo que está prohibido por ley, además de considerar las pruebas testificales de cargo, las MP-1 y MP-4, se tiene que evidentemente el imputado habría participado del hecho acusado por lo tanto el Tribunal de Sentencia actuó conforme a sus facultades y potestades concedidas por ley, bajo un razonamiento lógico, experiencia y una sana crítica psicológica.
En cuanto al agravio inherente al art. 370 inc. 5), acorde al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada evidencia que el Tribunal de juicio, consideró, interpretó y dio un valor a todas las pruebas, así se tiene en las fundamentaciones descriptivas e intelectivas de la prueba producida por el Ministerio Público, por el imputado y acusación particular, siendo éstas las pruebas de cargo y descargo, por cuanto no se encuentra agravio alguno tomando en cuenta en ese sentido la Sentencia todas las pruebas desfiladas en juicio oral, para su aplicación de la responsabilidad del infractor, así lo refleja el Tribunal de Sentencia que en base a la actividad probatoria desarrollada en el proceso, haciendo mención que se valoró íntegramente los elementos probatorios bajo la sana crítica impuesta por el art. 359 primer párrafo del CPP, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, haciendo ver que se tomó en cuenta las pruebas de las partes, con referencia a que sería ilógico y existiría falta de motivación en la Sentencia, pues el Tribunal de juicio actuó en apego al art. 362 del CPP, teniendo como no acreditado el agravio toda vez que se denota el argumento por parte del Tribunal de origen de manera lógica con congruencia y aplicación del principio iura novit curia por ello se debe considerar que el Tribunal de Sentencia actuó conforme sus facultades y potestades, máxime si se tiene la jurisprudencia, al efecto por los fundamentos glosados anteriormente corresponde no dar mérito al agravio.
Respecto a la denuncia inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, se hace referencia al documento de permuta y los testigos, solicitando en concreto que se pueda proceder a una valoración objetiva e intelectiva de la prueba producida en juicio, haciendo ver confusa la pretensión en el sentido que la argumentación se tiene en el agravio del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo tanto el Tribunal de alzada no encuentra agravio cabal, idóneo y objetivo con la que se pretende fundar máxime si para la misma pretensión sobre la declaración se tiene abundante declaración de los testigos, asimismo fue tomado en cuenta y valorado aquella declaración, teniendo claro sobre sus pretensiones ello en el entendido de que el Tribunal de Sentencia efectúa sus conclusiones y elabora su resolución conforme a las pruebas desfiladas en juicio, en tal sentido no tendría mérito lo determinado por el impetrante, con referencia a la documentación de permuta, ya que se hizo mayor argumentación en el agravió inherente al inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo que también se tomó la determinación realizada por el Tribunal de juicio, así como la pretensión del impetrante y algunas definiciones que pueda hacer entender mejor la figura de la permuta máxime si se tiene doctrina legal mencionada por parte del impetrante en este punto de agravio; empero, no es menos evidente que se trata del documento de permuta, por ello bajo los parámetros ya referidos en el primer agravio teniendo la permuta de manera que se pueda cambiar una cosa con otra como el trueque; empero, se tiene y revisados los antecedentes y la propia Sentencia, que el imputado ni su hijo tuvieron la voluntad de hacer efectiva la permuta en sí, entrando a comprender que dicho acto es un contrato particular de transferencia o como se dijo anteriormente de cambio recíproco y no una venta propiamente dicha, así también lo manifiesta el Tribunal de juicio, con referencia al documento de permuta, por cuanto el Tribunal de alzada no encuentra agravio que sea definido de esta manera y sobre el último agravio o solicitud de que se pueda valorar objetivamente e intelectivamente de la prueba producida en juicio oral en específico de las declaraciones y el documento de permuta, se debe tomar en cuenta en principio que el Tribunal de apelación no está para efectuar la respectiva valoración objetiva e intelectiva de la prueba, más al contrario ver la manera de cómo actuó el Tribunal de origen respecto de esta determinación, “por lo referido sobre este punto de agravio numeral 5) del Art. 370 del CPP, este Tribunal de Alzada no encuentra agravio alguno” (sic).
En cuanto a la denuncia inherente al art. 370 inc. 11) del CPP, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, “para el presente caso, se tiene abundante argumentación en el punto de agravio numeral 5) del Art. 370 del CPP, en la que también se tomó en cuenta para el presente el Auto Supremo N° 308/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, asimismo se tiene la calificación del Tipo Penal por el que se le está condenando, asimismo se toma en cuenta que el impetrante en este punto de agravio no hace referencia de cómo se estaría vulnerando algún derecho o pretensión de la misma” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia: i) Conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, en apelación alegó que al no encontrarse un elemento de prueba objeto que demuestre el ardid o engaño, se incurre en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, pero el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa”, reclamando que la determinación asumida por el Auto de Vista no esté debidamente fundamentada ii) Con relación al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria se limita a convalidar las atestaciones de los testigos. iii) En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic); y, iv) Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no fueron considerados por el Tribunal de apelación indicando que se han desarrollado los fundamentos de forma amplia y no se realiza una referencia de cómo se ha vulnerado algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa al recurrente, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada; en tal sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. Primer motivo de casación
La parte recurrente en casación advierte que conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, los fundamentos de apelación resaltan que de acuerdo al hecho fáctico no fue suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba objeto que demuestre el engaño, se incurre en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis respecto a los agravios expuestos. En ese ámbito reclama que el Auto de Vista impugnado debe ser debidamente fundamentado y si se observa defecto de procedimiento deben ser corregidos, teniendo al efecto los siguientes fallos en calidad de precedentes contradictorios.
Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro de una causa seguida por el delito de Apropiación Indebida y otro, en una temática referida a “que el Auto de Vista recurrido incumple el Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, porque omite realizar una adecuada fundamentación jurídica”, en tal sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatar tal denuncia, teniendo al efecto la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso", teniendo como base la fundamentación en el fallo presente se advierte que la resolución invocada es aplicable al caso concreto.
Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso seguido por el delito de Estelionato, en una temática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en tal sentido fue dejado sin efecto al constatar tal denuncia, teniendo al efecto la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”, teniendo como base la fundamentación en el fallo presente se advierte que la resolución invocada es aplicable al caso concreto.
En el sentido visto anteriormente corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, planteada en el presente motivo de casación no es evidente, pues si bien la parte recurrente denunció en apelación restringida el defecto de sentencia aludido supuestamente en inobservancia del art. 13 del CP, y que el Tribunal de juicio se hubiera limitado a analizar los arts. 14 y 20 del CP de forma incorrecta, advirtiendo que la Sentencia faltaría a la verdad por no señalar qué prueba generó la convicción formando un solo fundamento en base a suposiciones y en relación a la prueba MP-2, y demás sustento advertido en el acápite II.2 inc. a) del presente fallo; debe tenerse presente que el Tribunal de alzada indicó que se debe hacer mella al art. 13 del CP, y que el Tribunal de Sentencia en efecto valoró las pruebas, testificales de cargo y de descargo, así como las MP-1, MP-2, MP-4 entre otros, además realizó la subsunción de la conducta del imputado al delito de Estafa, haciendo énfasis sobre el contrato de permuta, bajo este parámetro de la conducta atribuida, teniendo por merecida aquella determinación asumida, por lo tanto el Tribunal actuó de manera razonable y bajo un análisis crítico, asimismo manifestó que la permuta es un contrato particular de transferencia recíproca y no una venta propiamente dicha, garantía o arrendamiento ya que la Estafa tendría como efecto la intensión de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido o mediante engaños o artificio provocando o fortaleciendo error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, por lo que se advertiría que el Tribunal de juicio, hizo énfasis al art. 13 del CP, por ello el Tribunal de alzada no observó agravio alguno teniendo presente que el Tribunal de Sentencia no puede hacer una calificación y aplicación de una norma punitiva sin que medie o anticipe una culpa a la conducta del imputado para lo que está prohibido por ley, teniendo evidencia que el imputado participó del hecho acusado por lo tanto el Tribunal de Sentencia actuó conforme a sus facultades y potestades concedidas por ley, bajo un razonamiento lógico, experiencia y la sana crítica psicológica.
Advertido lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta a la apelación planteada, destacando primeramente el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), por lo tanto esta Sala Penal evidencia que el Auto de Vista impugnado es suficiente y motivado, al advertir que el Tribunal de Sentencia valoró todos los medios de prueba, y efectuado un análisis conforme a la normativa civil en sus arts. 651 y 652 del Código Civil, por lo que absolvió el reclamo de apelación de manera coherente, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que dicho precepto legal al igual que el art. 124 fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, denunciada en casación, además que el último precepto legal no fue denunciado en apelación restringida, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre situaciones no planteadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, por lo tanto Auto de Vista impugnado no resulta contrario a los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios, teniendo al efecto que el motivo en análisis deviene en infundado.
III.2.2. Segundo motivo de casación
La parte recurrente en casación advierte que de acuerdo a la denuncia de apelación restringida respecto al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se sustancia que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, denunciando que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, limitándose el Auto de Vista a convalidar las afirmaciones de los testigos. Advirtiendo en este motivo que el recurrente invoca los siguientes precedentes:
Auto Supremo 467/2017-RRC de 27 de junio, resuelto en una causa seguida por el delito de Violación, en una temática referida a “la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, constituyendo su agravio la defectuosa valoración de la prueba que resultaría contrario al art. 173 del CPP”, en tal sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente la siguiente consigna:
“…En el mismo error incurrió el Tribunal de apelación al referir en cuanto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba documental, que la misma no se había realizado de manera individual, sino “descriptiva” e intelectivamente, puntualizando que la prueba documental fue descrita en forma individual, sin considerar que la denuncia concreta fue la presunta falta de fundamentación probatoria intelectiva individual y no la supuesta falta de valoración probatoria descriptiva “individual”, concluyendo el Ad quem, de manera lacónica que la misma fue valorada intelectivamente, argumento que no responde al planteamiento realizado por el apelante, pues de ser evidente que hubiera existido una valoración probatoria intelectiva, no se tiene la certeza de que la misma hubiera cumplido el mandato establecido por el art. 173 del CPP, que obliga al administrador de justicia a valorar la prueba intelectivamente en primera instancia de manera individual, para posteriormente valorarla intelectivamente de manera conjunta y armónica…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 605/2017-RRC de 23 de agosto, pronunciado en una causa seguida por el delito de Peligro de Estrago y otro, en una temática “…señalando que en el memorial de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, jamás se señaló ni especificó, cuáles son los agravios contenidos en la Sentencia impugnada, conforme refiere el art. 370 del CPP…”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente el siguiente fundamento:
“…en cuanto a las apreciaciones otorgadas por el Auto de Vista, con relación a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, sostuvo que no existía una debida motivación probatoria, menos el correspondiente análisis de por qué no se probaron las conductas acusadas; empero, tampoco otorgó una razón valedera desde el punto de vista legal que permita avizorar claramente, las razones por las cuales, el Tribunal de alzada considera aquello. Pues, al afirmar y sostener que una resolución carece de una debida fundamentación, resulta necesario identificar en qué lugar de la Sentencia se encuentra esa omisión, identificándola plenamente, pero además explicar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión, lo contrario provoca inseguridad jurídica, al asumirse una determinación que afecta los derechos de alguna de las partes, sin un justificativo material y concreto que otorgue satisfacción y conocimiento real sobre las razones que llevaron a tomar dicha decisión.
Finalmente, con relación al petitorio del recurrente, en sentido que lo que correspondía a los Vocales era declarar sin lugar al recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, ante el supuesto incumplimiento de los requisitos para su presentación, no se encuentra ningún argumento que justifique dicha solicitud; pues no se realiza ninguna precisión respecto de algún incumplimiento en el que se hubiera incurrido a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, siendo que además en el presente caso, la etapa de admisibilidad ya fue superada, habiéndose inclusive dictado varios Autos de Vista, que si bien fueron a su turno, anulados; empero, en ningún momento, el impugnante observó infracción a los requisitos de admisibilidad; por lo tanto, este petitorio en concreto carece de mérito…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, resuelto por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a “que la Corte ad quem al haber declarado procedente la apelación restringida vulneró el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, al no indicar si se anula total o parcialmente la sentencia…”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“las garantías constitucionales del debido proceso están consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal, y en cuanto hace propiamente al derecho de defensa en el juicio garantizado por el Juez o Tribunal en igualdad de condiciones de las partes, estas quedan concretadas en el juicio oral, público, contradictorio y concentrado, que concluye en su primera fase con la deliberación y lectura de la sentencia en audiencia pública fijada por el órgano judicial con la concurrencia de las partes y sus abogados patrocinantes; pero si por circunstancias especiales como lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso tuviera que diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia, el Tribunal procederá a la lectura de la parte resolutiva, difiriendo su lectura integral para un nuevo señalamiento que no debe exceder del plazo de los tres días de haberse producido la lectura de la parte dispositiva; empero si la misma Ley Procesal contempla los supuestos de su postergación, es lógico que su interpretación no puede ser reduccionista y restrictiva al mediar causales o circunstancias humanas que responden a determinaciones superiores, que justifiquen que el acto de la lectura de la parte integral de la sentencia sea concretada y validada más allá de los tres días previstos por el artículo 361 de la L. N° 1970; máxime si la sentencia ya fue objeto de "deliberación, redacción, lectura de la parte resolutiva y firma de los miembros del Tribunal de Sentencia", sin que la inasistencia del fiscal sea causal de nulidad al tratarse de un acto meramente formal de la ratio decidendi que no altera la parte dispositiva de la sentencia y desecha todo acto de indefensión, si en el cuaderno procesal se han producido las apelaciones restringidas, mayor razón para evitar nulidades al margen de la ley sólo por rigorismo formal…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, resuelto por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Atentado contra la libertad de Trabajo y otro, en una temática referida a que “…el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista de 5 de mayo del presente año 2004, omitió señalar día y hora de audiencia para fundamentar su apelación restringida y recibir las pruebas testificales ofrecidas, forma de proceder que según su criterio violó los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal…”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“…La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal. Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior.
Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada al no señalar día y hora de audiencia a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida, la resolución de Alzada pronunciada a fojas 155 a 156 vuelta, está contaminada de defecto absoluto, vicio procesal que se halla comprendido en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo supuesto corresponde al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes situaciones de hecho, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (falta de fundamentación del Auto de Vista al limitarse a realizar una relación abstracta y genérica, además del contexto del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5), lo que implica que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
III.2.3. Tercer motivo de casación
La parte recurrente en casación advierte la denuncia de apelación restringida en cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, precisando que las pruebas testificales no fueron suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia y que el Tribunal de Sentencia fundó su decisión en hechos no acreditados suficientemente, ya que no se probó la actuación con dolo; sin embargo, denuncia que el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), como se configura el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), invocando al efecto el siguiente precedente:
Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, emitido en una casusa seguida por el delito de Estelionato, en el que se evidenció que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización, por lo que el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatar dicho adepto bajo el siguiente fundamento:
“…Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan, por un lado, la nueva valoración que se otorga a las pruebas, en desconocimiento de los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica, son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral sino que va en contra de la doctrinal legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1 de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió diferente cuestión como se denota en una supuesta revalorización probatoria por parte del Tribunal de apelación, en ese entendido no se presta a la que ahora se plantea (el Auto de Vista impugnado se limitó a referir que el planteamiento ya fue desarrollado con anterioridad, denotando en el Tribunal de alzada una falta de labor de revisión y reparación de agravios, además del contexto del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6), lo que significa que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el motivo de casación para dilucidar una contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
III.2.4. Cuarto motivo de casación
La parte recurrente en casación indica que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, en el entendido que no se suscribió el documento de permuta, por lo que no se estableció en la Sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error, por razones de filiación se tomó como una conducta delictual del delito acusado, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos no considerados por el Tribunal de apelación indicando que se han desarrollado los fundamentos de forma amplia y no se realiza una referencia de cómo se vulneró algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa al recurrente, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada, advirtiendo al efecto los siguientes fallos en calidad de precedentes:
Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, pronunciado en una causa seguida por el delito de Calumnia y otro, en una temática referida a los defectos de sentencia asumidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, advirtiendo falta de fundamentación, motivación, logicidad e incongruencia omisiva del Auto de Vista cuestionado, por lo tanto fue dejado sin efecto al constatar dichas falencias, teniendo al efecto la siguiente consigna:
“…se evidencia en consecuencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció acerca de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco existe fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, por consiguiente al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, resultando ser contradictorio con los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, cuyas doctrinas aplicables fueron destacadas en el punto III.1 de la presente Resolución y la jurisprudencia establecida al respecto en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, precisado en el punto III.2 del presente fallo, al haberse incurrido en incongruencia omisiva.
…el análisis confuso que realiza el Tribunal de alzada, se desprende que no se refiere a que si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto lo que debió realizar era la labor de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para establecer si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva, lo cual no aconteció en el presente caso de autos al confundir la subsunción del hecho al tipo penal con el razonamiento emergente de la valoración de la prueba, por consiguiente el Auto de Vista impugnado también incurre en contradicción con los precedentes invocados…”, al efecto se advierte que la temática asumida en el fallo presente no condice con la traída en casación, por lo tanto carece de sustento a efectos de realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, seguido en una causa por el delito de Violación, en una temática referida a la incongruencia entre las acusaciones y la Sentencia, puesto que la parte imputada fue sentenciada por un hecho distinto al acusado, en tal sentido comprobado dicho accionar fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.”
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”, teniendo al efecto que la temática asumida en el fallo presente no condice con la traída en casación por lo tanto no puede ser objeto de contraste.
Auto Supremo 103/2011 de 25 de febrero, resuelto por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Estafa y otro, en una temática referida a “La errónea interpretación y aplicación del principio de congruencia, identidad y correspondencia, al fundar la anulación de la Sentencia en infracción de los artículos 342, 362 y 370 del Código de Procedimiento Penal”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatar dicho adepto, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio.
Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia”, teniendo al efecto que la temática asumida en el fallo presente no condice con la traída en casación por lo tanto no puede ser objeto de contraste.
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes cuestiones como se denota líneas arriba, confundiendo la parte recurrente el principio de congruencia desarrollada en los fallos precedentes con la doctrina asumida en el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, que advirtió “con relación al…defecto denunciado [art. 370 inc. 11) del CPP],…“En principio se constata del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada, con relación a denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en su apartado `I. FUNDAMENTACION´, hizo una relación pormenorizada de los acontecimientos acaecidos los días 15 y 16 de abril de 2005, concluyendo que la conducta de la acusada se subsumía en el tipo penal previsto en el art. 252 del CP, fundamento que resulta somero porque no aclara si los argumentos de la apelación referidos a la existencia de incongruencia entre la acusación fiscal y particular, evidentemente o no derivaron en una fundamentación fáctica incoherente y contradictoria, no bastando la simple referencia o cita del apartado al cual se deben remitir las partes o -en el caso de análisis- este alto Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa penal por parte del Tribunal de Sentencia, cuando corresponde a los vocales ejercer control sobre el mismo, resultando insuficiente la fundamentación expuesta en el Auto de Vista, conforme los fundamentos jurídicos señalados en el acápite III.1. de la presente Resolución, que refieren la obligatoriedad de los tribunales de apelación de resolver los agravios conforme a su competencia, realizando una valoración jurídica suficientemente razonada en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor en observancia de las reglas que impone la sana crítica”, al efecto esta Sala Penal evidencia en ese entendido que el recurrente trae en contexto que (el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de apelación restringida, denotando una falta de motivación, afectando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada, además del contexto del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11), denunciando una vez más que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que este Tribunal no encuentra sustento en el motivo de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilarión Pozo Terrazas, de fs. 201 a 207.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela