Auto Supremo 605/2017-RRC de 23 de agosto, pronunciado en una causa seguida por el delito
En el sentido visto anteriormente corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, planteada en el presente motivo de casación no es evidente, pues si bien la parte recurrente denunció en apelación restringida el defecto de sentencia aludido supuestamente en inobservancia del art. 13 del CP, y que el Tribunal de juicio se hubiera limitado a analizar los arts. 14 y 20 del CP de forma incorrecta, advirtiendo que la Sentencia faltaría a la verdad por no señalar qué prueba generó la convicción formando un solo fundamento en base a suposiciones y en relación a la prueba MP-2, y demás sustento advertido en el acápite II.2 inc. a) del presente fallo; debe tenerse presente que el Tribunal de alzada indicó que se debe hacer mella al art. 13 del CP, y que el Tribunal de Sentencia en efecto valoró las pruebas, testificales de cargo y de descargo, así como las MP-1, MP-2, MP-4 entre otros, además realizó la subsunción de la conducta del imputado al delito de Estafa, haciendo énfasis sobre el contrato de permuta, bajo este parámetro de la conducta atribuida, teniendo por merecida aquella determinación asumida, por lo tanto el Tribunal actuó de manera razonable y bajo un análisis crítico, asimismo manifestó que la permuta es un contrato particular de transferencia recíproca y no una venta propiamente dicha, garantía o arrendamiento ya que la Estafa tendría como efecto la intensión de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido o mediante engaños o artificio provocando o fortaleciendo error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, por lo que se advertiría que el Tribunal de juicio, hizo énfasis al art. 13 del CP, por ello el Tribunal de alzada no observó agravio alguno teniendo presente que el Tribunal de Sentencia no puede hacer una calificación y aplicación de una norma punitiva sin que medie o anticipe una culpa a la conducta del imputado para lo que está prohibido por ley, teniendo evidencia que el imputado participó del hecho acusado por lo tanto el Tribunal de Sentencia actuó conforme a sus facultades y potestades concedidas por ley, bajo un razonamiento lógico, experiencia y la sana crítica psicológica.
Advertido lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta a la apelación planteada, destacando primeramente el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), por lo tanto esta Sala Penal evidencia que el Auto de Vista impugnado es suficiente y motivado, al advertir que el Tribunal de Sentencia valoró todos los medios de prueba, y efectuado un análisis conforme a la normativa civil en sus arts. 651 y 652 del Código Civil, por lo que absolvió el reclamo de apelación de manera coherente, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que dicho precepto legal al igual que el art. 124 fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, denunciada en casación, además que el último precepto legal no fue denunciado en apelación restringida, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre situaciones no planteadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, por lo tanto Auto de Vista impugnado no resulta contrario a los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios, teniendo al efecto que el motivo en análisis deviene en infundado.
III.2.2. Segundo motivo de casación
La parte recurrente en casación advierte que de acuerdo a la denuncia de apelación restringida respecto al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se sustancia que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, denunciando que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, limitándose el Auto de Vista a convalidar las afirmaciones de los testigos. Advirtiendo en este motivo que el recurrente invoca los siguientes precedentes:
Auto Supremo 467/2017-RRC de 27 de junio, resuelto en una causa seguida por el delito de Violación, en una temática referida a “la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, constituyendo su agravio la defectuosa valoración de la prueba que resultaría contrario al art. 173 del CPP”, en tal sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente la siguiente consigna:
“…En el mismo error incurrió el Tribunal de apelación al referir en cuanto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba documental, que la misma no se había realizado de manera individual, sino “descriptiva” e intelectivamente, puntualizando que la prueba documental fue descrita en forma individual, sin considerar que la denuncia concreta fue la presunta falta de fundamentación probatoria intelectiva individual y no la supuesta falta de valoración probatoria descriptiva “individual”, concluyendo el Ad quem, de manera lacónica que la misma fue valorada intelectivamente, argumento que no responde al planteamiento realizado por el apelante, pues de ser evidente que hubiera existido una valoración probatoria intelectiva, no se tiene la certeza de que la misma hubiera cumplido el mandato establecido por el art. 173 del CPP, que obliga al administrador de justicia a valorar la prueba intelectivamente en primera instancia de manera individual, para posteriormente valorarla intelectivamente de manera conjunta y armónica…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 605/2017-RRC de 23 de agosto, pronunciado en una causa seguida por el delito de Peligro de Estrago y otro, en una temática “…señalando que en el memorial de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, jamás se señaló ni especificó, cuáles son los agravios contenidos en la Sentencia impugnada, conforme refiere el art. 370 del CPP…”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente el siguiente fundamento:
“…en cuanto a las apreciaciones otorgadas por el Auto de Vista, con relación a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, sostuvo que no existía una debida motivación probatoria, menos el correspondiente análisis de por qué no se probaron las conductas acusadas; empero, tampoco otorgó una razón valedera desde el punto de vista legal que permita avizorar claramente, las razones por las cuales, el Tribunal de alzada considera aquello. Pues, al afirmar y sostener que una resolución carece de una debida fundamentación, resulta necesario identificar en qué lugar de la Sentencia se encuentra esa omisión, identificándola plenamente, pero además explicar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión, lo contrario provoca inseguridad jurídica, al asumirse una determinación que afecta los derechos de alguna de las partes, sin un justificativo material y concreto que otorgue satisfacción y conocimiento real sobre las razones que llevaron a tomar dicha decisión
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, se extraen
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y en su mérito se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2. Recurso de apelación restringida de Hilarión Pozo Terrazas
- El imputado Hilarión Pozo Terrazas a través de memorial de fs
- II.4 Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso,
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera de la
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal de la ex
- Auto Supremo 605/2017-RRC de 23 de agosto, pronunciado en una causa seguida por el delito
- Finalmente, con relación al petitorio del recurrente, en sentido que lo que correspondía a los
- Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, resuelto por la Sala Penal de
- “…La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal
- Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el
- Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, pronunciado en una causa seguida por el delito
- Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, seguido en una causa por el delito de
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si
- “que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal
- Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
