Auto Supremo AS/0980/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0980/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes cuestiones como se denota líneas arriba, confundiendo la parte recurrente el principio de congruencia desarrollada en los fallos precedentes con la doctrina asumida en el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, que advirtió “con relación al…defecto denunciado [art. 370 inc. 11) del CPP],…“En principio se constata del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada, con relación a denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en su apartado `I. FUNDAMENTACION´, hizo una relación pormenorizada de los acontecimientos acaecidos los días 15 y 16 de abril de 2005, concluyendo que la conducta de la acusada se subsumía en el tipo penal previsto en el art. 252 del CP, fundamento que resulta somero porque no aclara si los argumentos de la apelación referidos a la existencia de incongruencia entre la acusación fiscal y particular, evidentemente o no derivaron en una fundamentación fáctica incoherente y contradictoria, no bastando la simple referencia o cita del apartado al cual se deben remitir las partes o -en el caso de análisis- este alto Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa penal por parte del Tribunal de Sentencia, cuando corresponde a los vocales ejercer control sobre el mismo, resultando insuficiente la fundamentación expuesta en el Auto de Vista, conforme los fundamentos jurídicos señalados en el acápite III.1. de la presente Resolución, que refieren la obligatoriedad de los tribunales de apelación de resolver los agravios conforme a su competencia, realizando una valoración jurídica suficientemente razonada en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor en observancia de las reglas que impone la sana crítica”, al efecto esta Sala Penal evidencia en ese entendido que el recurrente trae en contexto que (el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de apelación restringida, denotando una falta de motivación, afectando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada, además del contexto del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11), denunciando una vez más que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que este Tribunal no encuentra sustento en el motivo de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilarión Pozo Terrazas, de fs. 201 a 207