La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso,
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
En relación a la denuncia puesta en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal actuó de manera razonable y bajo un análisis crítico, por cuanto sobre el contrato de permuta “nos dice el Código Civil en sus Arts. 651.- que nos da a conocer que la permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos y Art. 652.- si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño; a ello debemos agregar lo que nos da a conocer el diccionario de Manuel Ossorio…” (sic), de ello se extrae que el Tribunal de origen manifestó que la permuta es una contrato particular de transferencia recíproca y no una venta propiamente dicha, garantía o arrendamiento por cuanto el delito de Estafa tiene como efecto “el que con la intensión de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido o mediante engaños o artificio provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos idas…” (sic), entonces no haciendo mayor abundamiento sobre este agravio se tiene que el Tribunal de juicio, hace referencia sobre este art. 13 del CP, “aunque no de manera específica, pero de manera general como lo demostramos anteriormente en este análisis”, por ello el Tribunal de alzada no ve agravio alguno al efecto el Tribunal de Sentencia no puede hacer una calificación y aplicación de una norma punitiva sin que media o anticipe una culpa a su conducta del imputado para lo que está prohibido por ley, además de considerar las pruebas testificales de cargo, las MP-1 y MP-4, se tiene que evidentemente el imputado habría participado del hecho acusado por lo tanto el Tribunal de Sentencia actuó conforme a sus facultades y potestades concedidas por ley, bajo un razonamiento lógico, experiencia y una sana crítica psicológica.
En cuanto al agravio inherente al art. 370 inc. 5), acorde al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada evidencia que el Tribunal de juicio, consideró, interpretó y dio un valor a todas las pruebas, así se tiene en las fundamentaciones descriptivas e intelectivas de la prueba producida por el Ministerio Público, por el imputado y acusación particular, siendo éstas las pruebas de cargo y descargo, por cuanto no se encuentra agravio alguno tomando en cuenta en ese sentido la Sentencia todas las pruebas desfiladas en juicio oral, para su aplicación de la responsabilidad del infractor, así lo refleja el Tribunal de Sentencia que en base a la actividad probatoria desarrollada en el proceso, haciendo mención que se valoró íntegramente los elementos probatorios bajo la sana crítica impuesta por el art. 359 primer párrafo del CPP, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, haciendo ver que se tomó en cuenta las pruebas de las partes, con referencia a que sería ilógico y existiría falta de motivación en la Sentencia, pues el Tribunal de juicio actuó en apego al art. 362 del CPP, teniendo como no acreditado el agravio toda vez que se denota el argumento por parte del Tribunal de origen de manera lógica con congruencia y aplicación del principio iura novit curia por ello se debe considerar que el Tribunal de Sentencia actuó conforme sus facultades y potestades, máxime si se tiene la jurisprudencia, al efecto por los fundamentos glosados anteriormente corresponde no dar mérito al agravio.
Respecto a la denuncia inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, se hace referencia al documento de permuta y los testigos, solicitando en concreto que se pueda proceder a una valoración objetiva e intelectiva de la prueba producida en juicio, haciendo ver confusa la pretensión en el sentido que la argumentación se tiene en el agravio del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo tanto el Tribunal de alzada no encuentra agravio cabal, idóneo y objetivo con la que se pretende fundar máxime si para la misma pretensión sobre la declaración se tiene abundante declaración de los testigos, asimismo fue tomado en cuenta y valorado aquella declaración, teniendo claro sobre sus pretensiones ello en el entendido de que el Tribunal de Sentencia efectúa sus conclusiones y elabora su resolución conforme a las pruebas desfiladas en juicio, en tal sentido no tendría mérito lo determinado por el impetrante, con referencia a la documentación de permuta, ya que se hizo mayor argumentación en el agravió inherente al inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo que también se tomó la determinación realizada por el Tribunal de juicio, así como la pretensión del impetrante y algunas definiciones que pueda hacer entender mejor la figura de la permuta máxime si se tiene doctrina legal mencionada por parte del impetrante en este punto de agravio; empero, no es menos evidente que se trata del documento de permuta, por ello bajo los parámetros ya referidos en el primer agravio teniendo la permuta de manera que se pueda cambiar una cosa con otra como el trueque; empero, se tiene y revisados los antecedentes y la propia Sentencia, que el imputado ni su hijo tuvieron la voluntad de hacer efectiva la permuta en sí, entrando a comprender que dicho acto es un contrato particular de transferencia o como se dijo anteriormente de cambio recíproco y no una venta propiamente dicha, así también lo manifiesta el Tribunal de juicio, con referencia al documento de permuta, por cuanto el Tribunal de alzada no encuentra agravio que sea definido de esta manera y sobre el último agravio o solicitud de que se pueda valorar objetivamente e intelectivamente de la prueba producida en juicio oral en específico de las declaraciones y el documento de permuta, se debe tomar en cuenta en principio que el Tribunal de apelación no está para efectuar la respectiva valoración objetiva e intelectiva de la prueba, más al contrario ver la manera de cómo actuó el Tribunal de origen respecto de esta determinación, “por lo referido sobre este punto de agravio numeral 5) del Art. 370 del CPP, este Tribunal de Alzada no encuentra agravio alguno” (sic).
En cuanto a la denuncia inherente al art. 370 inc. 11) del CPP, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, “para el presente caso, se tiene abundante argumentación en el punto de agravio numeral 5) del Art. 370 del CPP, en la que también se tomó en cuenta para el presente el Auto Supremo N° 308/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, asimismo se tiene la calificación del Tipo Penal por el que se le está condenando, asimismo se toma en cuenta que el impetrante en este punto de agravio no hace referencia de cómo se estaría vulnerando algún derecho o pretensión de la misma” (sic)
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, se extraen
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y en su mérito se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2. Recurso de apelación restringida de Hilarión Pozo Terrazas
- El imputado Hilarión Pozo Terrazas a través de memorial de fs
- II.4 Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso,
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera de la
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal de la ex
- Auto Supremo 605/2017-RRC de 23 de agosto, pronunciado en una causa seguida por el delito
- Finalmente, con relación al petitorio del recurrente, en sentido que lo que correspondía a los
- Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, resuelto por la Sala Penal de
- “…La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal
- Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el
- Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, pronunciado en una causa seguida por el delito
- Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, seguido en una causa por el delito de
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si
- “que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal
- Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
