Auto Supremo AS/0980/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0980/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, resuelto por la Sala Penal de


Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, resuelto por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a “que la Corte ad quem al haber declarado procedente la apelación restringida vulneró el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, al no indicar si se anula total o parcialmente la sentencia…”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, teniendo presente la siguiente Doctrina Legal Aplicable:

“las garantías constitucionales del debido proceso están consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal, y en cuanto hace propiamente al derecho de defensa en el juicio garantizado por el Juez o Tribunal en igualdad de condiciones de las partes, estas quedan concretadas en el juicio oral, público, contradictorio y concentrado, que concluye en su primera fase con la deliberación y lectura de la sentencia en audiencia pública fijada por el órgano judicial con la concurrencia de las partes y sus abogados patrocinantes; pero si por circunstancias especiales como lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso tuviera que diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia, el Tribunal procederá a la lectura de la parte resolutiva, difiriendo su lectura integral para un nuevo señalamiento que no debe exceder del plazo de los tres días de haberse producido la lectura de la parte dispositiva; empero si la misma Ley Procesal contempla los supuestos de su postergación, es lógico que su interpretación no puede ser reduccionista y restrictiva al mediar causales o circunstancias humanas que responden a determinaciones superiores, que justifiquen que el acto de la lectura de la parte integral de la sentencia sea concretada y validada más allá de los tres días previstos por el artículo 361 de la L. N° 1970; máxime si la sentencia ya fue objeto de "deliberación, redacción, lectura de la parte resolutiva y firma de los miembros del Tribunal de Sentencia", sin que la inasistencia del fiscal sea causal de nulidad al tratarse de un acto meramente formal de la ratio decidendi que no altera la parte dispositiva de la sentencia y desecha todo acto de indefensión, si en el cuaderno procesal se han producido las apelaciones restringidas, mayor razón para evitar nulidades al margen de la ley sólo por rigorismo formal…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado