II.4 Auto de Vista impugnado
“Art. 370 núm. 5) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia”
La Sentencia sale de los marcos de la interpretación y valoración de las pruebas desfiladas en el proceso e ingresan en un campo especulativo de ilogicidad y de falta de motivación coherente, pues la jurisprudencia advierte que las resoluciones emitidas no deben ser carentes de fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones, acorde a los albores de la sana crítica los actores deben exigir a los órganos jurisdiccionales claridad, explicación fundamentada y sólida de los hechos y cuestiones de derecho en la interpretación y aplicación correcta de la Ley, teniendo presente el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que advierte sobre la fundamentación de las resoluciones, el Tribunal de Sentencia al hacer la fundamentación descriptiva de la prueba MP-1, consistente en copias fotostáticas del documento privado de permuta de vehículo de 4 de febrero de 2012, en el que el querellante declara ser poseedor y actual propietario de los vehículos “Microbuses” y Roger Pozo Ledezma propietario de un ómnibus quienes suscriben el documento de permuta de vehículos el querellante y el último mencionado, advirtiendo que el imputado no participó en dicho acto, al contrario se desconocía de ese acontecer, al otorgar valor probatorio de la misma calificando de valor relevante e importante, sustentando porqué se respalda las declaraciones testificales de la víctima y las testificales de cargo; empero, el imputado no suscribió ningún documento; sin embargo, junto a su hijo fue a buscar a la víctima para la efectivización de la permuta, extremo especulativo e ilógico que no acredita prueba alguna, además la prueba MP-2 tampoco fue valorada bajo las reglas de la sana crítica ya que los juzgadores no dieron valor probatorio relevante; toda vez, que se trata de documento de devolución de un vehículo de fecha 6 de noviembre de 2012, efectuando este acto a la víctima en representación de su hijo para evitar mayores problemas, existiendo incongruencia en la fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, teniendo en cuenta que la conducta no se adecúa al elemento de ardid, engaño, fraude o el desplazamiento del patrimonio de la víctima o haber fortalecido el engaño, siendo que el querellante nunca aceptó ingresar a un arreglo o la devolución de sus vehículos menos quiso llegar a una conciliación. Se omite la motivación en la Sentencia que constituye una parte estructural que vulnera el derecho a contar con una resolución fundamentada acorde a la Sentencia Constitucional 905/2006-R de 18 de septiembre, que protege el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, de la revisión de la Sentencia, pues sólo se funda en una prueba siendo la declaración testifical del querellante y su esposa, en ese contexto es que el Tribunal realiza el trabajo descriptivo de dicha prueba, por lo tanto no puede considerarse como prueba plena por cuanto no puede haber convicción alguna menos se puede acreditar los elementos constitutivos del delito de Estafa, dicha prueba debía ser constatada con otras pruebas documentales, como en anteriores casos no existe una valoración intelectiva con otras pruebas que acrediten de hecho la participación o autoría conforme disponen los arts. 20, 22, 23 del CP, en relación al 341 del CPP.
“Art. 370 núm. 6) Que a sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”
De acuerdo al ofrecimiento de la prueba del Ministerio Público los únicos testigos ofrecidos de cargo “los esposos; el querellante; Juan David Vásquez Maldonado y su esposa Julieta Juaniquina Soto de Vásquez” (sic), los mismos tenían el mismo interés de sacar ventaja para obtener la flota de mayor valor de la permuta y no cancelar la suma remanente “el primero declara que primero me había conocido y luego a mi hijo Roger, que en la suscripción del documento privado de permuta de vehículos, de fecha 4 de febrero del 2012, se realizó entre el señor Roger Pozo y no con mi persona, porque en ese momento me encontraba en mi casa, por esa razón no había suscrito el documento de permuta…la declarante esposa del querellante; cuando fue interrogado por el presidente del tribunal ‘si tenía algún interés en el presente juicio oral’ dijo SÍ, porque había sido estafado su esposo…” (sic), entonces a estas declaraciones testificales de cargo el Tribunal incurre en errónea valoración de la prueba, además de haber indicado que la flota estaba prendada, lamentablemente estas declaraciones son falaces mentiras que no son consistentes ni acreditados ya que al señor Cornejo se le honró antes del contrato, pero tampoco declaran que estaban en la obligación de cancelar 29000 dólares para ser acreedores de la flota, considerando el Tribunal de juicio como valor probatorio relevante y base para la condena, negando dicha cancelación como no condicionante para el referido contrato “cuando en realidad si se trata de contrato de permutas necesariamente concurre el elemento principal de la permuta ES EL EQUIPAMIENTO DE VALORES, en este caso IGUALDAD DE PRECIOS DE COSAS PERMUTADAS” (sic), en el caso de autos el contrato realizado “entre mi hijo y el querellante” el 4 de febrero de 2012, que fue considerado como prueba documental esencial para el enjuiciamiento penal del imputado y la condena, lo cual está demostrado por la prueba MP-1 dada cuenta que no participó en el acto, el Tribunal no valoró la esencia del contrato siendo que los dos motorizados de propiedad del querellante sumados no sobrepasa a los 20000 dólares y el Ómnibus Mercedes Benz sobrepasaba al valor de 50000 dólares, lo cual expresan que en el documento de permuta el querellante tenía la obligación de incrementar la suma de 29000 dólares, por diferencia de precios de cosas permutas, por cuanto el Tribunal no debió valorar el documento de permuta menos sentenciar por dicho accionar, ni se probó la participación; asimismo, el testigo Juan Carlos Solíz Sánchez a quién el imputado vendió un vehículo del querellante; empero, este señor simplemente contaba con un poder dudoso “para poder coadyuvar y superar el problema involucrado con mi hijo…y el querellante” (sic), declaración que es una valoración errónea, tanto la prueba testifical y el documento de permuta que el implicado no formó parte menos conocía el contrato sino posterior al acompañar a su hijo a recoger un solo vehículo, el Tribunal considera como valor probatorio relevante para condenar, de la misma manera fue considerada la declaración testifical de la esposa del querellante teniendo el mismo interés en el proceso, lo que implica que el Tribunal forzó las pruebas de cargo haciendo figurar como partícipe del delito de Estafa, sin tomar en cuenta que la base del juicio oral es la acusación fiscal, tipificando la conducta haciendo figurar como delito de Estelionato, pero nunca tipifica como delito de Estafa, perdiendo el Tribunal su rumbo de imparcialidad favoreciendo al querellante subsumiendo la conducta al delito de Estafa, sancionando con una pena gravosa.
“Art. 370 núm. 11) la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación”
En la fundamentación jurídica el Tribunal sustenta el tipo penal de Estafa y como elemento objetivo: a) Sujeto activo será cualquier persona y b) El medio de comisión consiste en provocar o fortalecer el error que motive la realización de un acto de disposición patrimonial, elemento claro para acreditar que no se cometió ningún acto de disposición ni contrato alguno con el querellante; asimismo, determinan como elemento subjetivo el dolo indicando que el delito de Estafa es esencialmente doloso lo que esclarece que el imputado colaboró y coadyuvó para dar solución al problema originado entre el hijo y el querellante, pero el apelante fue querellado y condenado, por lo tanto la Sentencia debió declarar la absolución ya que la conducta acusada fue en base a los elementos probatorios que no constituyen delito de Estafa sino el de Estelionato.
II.4 Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, se extraen
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y en su mérito se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2. Recurso de apelación restringida de Hilarión Pozo Terrazas
- El imputado Hilarión Pozo Terrazas a través de memorial de fs
- II.4 Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso,
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera de la
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal de la ex
- Auto Supremo 605/2017-RRC de 23 de agosto, pronunciado en una causa seguida por el delito
- Finalmente, con relación al petitorio del recurrente, en sentido que lo que correspondía a los
- Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, resuelto por la Sala Penal de
- “…La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal
- Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el
- Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, pronunciado en una causa seguida por el delito
- Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, seguido en una causa por el delito de
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si
- “que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal
- Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
