Auto Supremo AS/0980/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0980/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, pronunciado en una causa seguida por el delito


Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes situaciones de hecho, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (falta de fundamentación del Auto de Vista al limitarse a realizar una relación abstracta y genérica, además del contexto del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5), lo que implica que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.

III.2.3. Tercer motivo de casación

La parte recurrente en casación advierte la denuncia de apelación restringida en cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, precisando que las pruebas testificales no fueron suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia y que el Tribunal de Sentencia fundó su decisión en hechos no acreditados suficientemente, ya que no se probó la actuación con dolo; sin embargo, denuncia que el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), como se configura el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), invocando al efecto el siguiente precedente:

Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, emitido en una casusa seguida por el delito de Estelionato, en el que se evidenció que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización, por lo que el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatar dicho adepto bajo el siguiente fundamento:

“…Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan, por un lado, la nueva valoración que se otorga a las pruebas, en desconocimiento de los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica, son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral sino que va en contra de la doctrinal legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1 de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba…”, de la revisión del fallo presente se evidencia que la temática asumida es distinta a la que pretende el recurrente, por lo tanto no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.

Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió diferente cuestión como se denota en una supuesta revalorización probatoria por parte del Tribunal de apelación, en ese entendido no se presta a la que ahora se plantea (el Auto de Vista impugnado se limitó a referir que el planteamiento ya fue desarrollado con anterioridad, denotando en el Tribunal de alzada una falta de labor de revisión y reparación de agravios, además del contexto del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6), lo que significa que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el motivo de casación para dilucidar una contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.

III.2.4. Cuarto motivo de casación

La parte recurrente en casación indica que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, en el entendido que no se suscribió el documento de permuta, por lo que no se estableció en la Sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error, por razones de filiación se tomó como una conducta delictual del delito acusado, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos no considerados por el Tribunal de apelación indicando que se han desarrollado los fundamentos de forma amplia y no se realiza una referencia de cómo se vulneró algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa al recurrente, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada, advirtiendo al efecto los siguientes fallos en calidad de precedentes:

Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, pronunciado en una causa seguida por el delito de Calumnia y otro, en una temática referida a los defectos de sentencia asumidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, advirtiendo falta de fundamentación, motivación, logicidad e incongruencia omisiva del Auto de Vista cuestionado, por lo tanto fue dejado sin efecto al constatar dichas falencias, teniendo al efecto la siguiente consigna:

“…se evidencia en consecuencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció acerca de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco existe fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, por consiguiente al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, resultando ser contradictorio con los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, cuyas doctrinas aplicables fueron destacadas en el punto III.1 de la presente Resolución y la jurisprudencia establecida al respecto en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, precisado en el punto III.2 del presente fallo, al haberse incurrido en incongruencia omisiva