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2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental mediante su representante legal Beymar Escalier por memorial de fs. 209 a 217, interpusiera recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 171/2018 de 01 de octubre que cursa de fs. 246 a 248 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que en el caso de autos el demandante con toda la documentación acompañada a la demanda y la producida durante la tramitación de la causa demostró que se encuentra en posesión del bien objeto de litis en sus dos elementos, que fue contínua e ininterrumpida durante más de 10 años, posesión que comenzó a raíz de la minuta de transferencia definitiva de 07 de octubre de 1993 que fue ejercida de manera pública y pacífica, en contraposición a la falta de pruebas de la entidad demandada. En lo que respecta a que los terrenos donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de litis serían de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, arguyó que de acuerdo al razonamiento del Auto Supremo Nº 472 de 12 de mayo de 2016, la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, esos bienes habrían sido desafectados y por ende pasados a ser de dominio privado susceptible de ser usucapido
- Partes: Carlos Méndez Heredia
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
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- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por
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- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Carlos Méndez Heredia por memorial que cursa de fs
- -De igual forma advierte que todo el contenido del recurso de casación ya fue debatido
- -Finalmente aduce que los bienes de patrimonio de ENFE por Ley Nº 1266 de 30
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de casación
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- Expuestos los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación que tienen
- 2)El juez de la causa, previamente admitir la demanda, entre otros aspectos, observó el tema
- 3)Ahora bien, de los medios probatorios adjuntados en calidad de prueba documental preconstituída, se observa
- 6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en
- 7)La citada resolución, ante el recurso de apelación que interpuso ENFE Red Oriental, fue confirmada
- Realizadas estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble
- Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
