Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta
Lo expuesto permite inferir que la demanda no fue interpuesta contra el actual y real titular del bien inmueble, sino contra una entidad (ENFE) que si bien en el pasado tenía esa calidad de propietario de la zona donde se encontraría el lote de terreno objeto del litigio, pero en la actualidad ya no lo es, debido precisamente a la disponibilidad de toda la superficie con la que ésta contaba, lo que ocasionó que su matrícula este consignada como no vigente por falta de superficie; por lo tanto, el demandante lejos de demostrar o acreditar que las entidades contra quienes interpuso la demanda sea los legitimados pasivos en el presente proceso, lo que acreditó con las certificaciones que cursan a fs. 7 y 9 de obrados, es demostrar que ENFE y la Comisión Mixta Boliviana Brasileña, si bien cuentan con matrículas de Derechos Reales empero estas ya no cuentan con superficie disponible que permita hacer operar el efecto extintivo en caso de proceder su pretensión. Por lo tanto, ante dichos informes, era obligación del demandante agotar todos los mecanismos válidos de averiguación para identificar al actual propietario registral del bien inmueble que pretende usucapir y no limitarse a señalar como antecedente que de acuerdo a la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1993 como a lo establecido en la cláusula primera de la minuta de transferencia de 07 de octubre de 1993, que ENFE era titular de los lotes de terreno ubicados en la zona 21 de enero de la UV 140 del área de Guaracachi.
No obstante, si el demandante no cumplió con acreditar de manera correcta al legitimado pasivo de su pretensión, era obligación del juez de la causa, previamente a admitir la demanda, solicitar de oficio que se adjunte prueba documental que acredite dicho extremo, pues como ya se dijo anteriormente, al producir la acción de usucapión decenal un doble efecto, es indispensable que la demanda sea dirigida contra las personas que sean actuales titulares del bien inmueble, evitando en consecuencia, que al margen de que se les genere indefensión, en caso de ser acogida la demanda, el efecto extintivo quede registrado en las matrículas de Derechos Reales respectivas sin crear multiplicidad de matrículas sobre un mismo bien inmueble.
En consecuencia, al no tener la Empresa Nacional de Ferrocarriles titularidad de dominio vigente sobre la zona de Guaracachi donde se encontraría el bien inmueble objeto de litis porque ya no le queda más superficie, es que resguardando el derecho a la defensa de los que serían verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que pretende usucapir el demandante, resulta indispensable que una vez que se identifique a éstos y se haya acreditado el registro de su titularidad en Derechos Reales, se los integre a la litis en calidad de sujetos pasivos, ya que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión decenal sea dirigida contra personas que no son titulares vigentes de la cosa, es decir contra terceros ajenos a la pretensión debatida, como tampoco resulta viable que se integre en calidad de sujetos pasivos a terceros que, como en el caso de autos, únicamente fungieron como intermediarios para realizar transferencias, pues dicho extremo lo único que origina, como ocurrió en el presente caso, es que se emita una sentencia ineficaz en derecho que vulnera la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa por no haber sido debidamente identificados, pues de haberse dado verdadero cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva que demuestre quien o quienes son los titulares de los 390,35 m2 de superficie que Carlos Méndez Heredia pretende usucapir, no se estuviera ante esta contingencia, y como dicho extremo tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada que se limitó a considerar otros aspectos, corresponde subsanar dicho error de procedimiento y reencausar el proceso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta el Auto de admisión de la demanda de 5 de marzo de 2015 que cursa a fs. 63 vta., para que de esa manera pueda ser integrado a la litis el o los actuales propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, determinación que es asumida en resguardo de los derechos del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia, por lo que será necesario que Derechos Reales emita las certificaciones respectivas de las partidas que tengan como antecedente dominial la matrícula madre Nº 7011990005767, para que de acuerdo a estos datos en concordancia con los datos de ubicación del bien inmueble, se identifique correctamente al sujeto pasivo de la pretensión
No obstante, si el demandante no cumplió con acreditar de manera correcta al legitimado pasivo de su pretensión, era obligación del juez de la causa, previamente a admitir la demanda, solicitar de oficio que se adjunte prueba documental que acredite dicho extremo, pues como ya se dijo anteriormente, al producir la acción de usucapión decenal un doble efecto, es indispensable que la demanda sea dirigida contra las personas que sean actuales titulares del bien inmueble, evitando en consecuencia, que al margen de que se les genere indefensión, en caso de ser acogida la demanda, el efecto extintivo quede registrado en las matrículas de Derechos Reales respectivas sin crear multiplicidad de matrículas sobre un mismo bien inmueble.
En consecuencia, al no tener la Empresa Nacional de Ferrocarriles titularidad de dominio vigente sobre la zona de Guaracachi donde se encontraría el bien inmueble objeto de litis porque ya no le queda más superficie, es que resguardando el derecho a la defensa de los que serían verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que pretende usucapir el demandante, resulta indispensable que una vez que se identifique a éstos y se haya acreditado el registro de su titularidad en Derechos Reales, se los integre a la litis en calidad de sujetos pasivos, ya que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión decenal sea dirigida contra personas que no son titulares vigentes de la cosa, es decir contra terceros ajenos a la pretensión debatida, como tampoco resulta viable que se integre en calidad de sujetos pasivos a terceros que, como en el caso de autos, únicamente fungieron como intermediarios para realizar transferencias, pues dicho extremo lo único que origina, como ocurrió en el presente caso, es que se emita una sentencia ineficaz en derecho que vulnera la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa por no haber sido debidamente identificados, pues de haberse dado verdadero cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva que demuestre quien o quienes son los titulares de los 390,35 m2 de superficie que Carlos Méndez Heredia pretende usucapir, no se estuviera ante esta contingencia, y como dicho extremo tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada que se limitó a considerar otros aspectos, corresponde subsanar dicho error de procedimiento y reencausar el proceso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta el Auto de admisión de la demanda de 5 de marzo de 2015 que cursa a fs. 63 vta., para que de esa manera pueda ser integrado a la litis el o los actuales propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, determinación que es asumida en resguardo de los derechos del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia, por lo que será necesario que Derechos Reales emita las certificaciones respectivas de las partidas que tengan como antecedente dominial la matrícula madre Nº 7011990005767, para que de acuerdo a estos datos en concordancia con los datos de ubicación del bien inmueble, se identifique correctamente al sujeto pasivo de la pretensión
- Partes: Carlos Méndez Heredia
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- 2
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Carlos Méndez Heredia por memorial que cursa de fs
- -De igual forma advierte que todo el contenido del recurso de casación ya fue debatido
- -Finalmente aduce que los bienes de patrimonio de ENFE por Ley Nº 1266 de 30
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de casación
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- Expuestos los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación que tienen
- 2)El juez de la causa, previamente admitir la demanda, entre otros aspectos, observó el tema
- 3)Ahora bien, de los medios probatorios adjuntados en calidad de prueba documental preconstituída, se observa
- 6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en
- 7)La citada resolución, ante el recurso de apelación que interpuso ENFE Red Oriental, fue confirmada
- Realizadas estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble
- Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
