6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en
5)En ese contexto, y citados que fueron los demandados, en obrados cursa el apersonamiento de la defensora de oficio María del Carmen Rodríguez Claure, que asumió defensa por la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz, negando de manera general los extremos demandados. (fs. 91 y vta.)
Asimismo, Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de ENFE Red Oriental, contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepción de incompetencia e interpuso demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia, arguyendo entre otros aspectos que dicha empresa sería propietaria de los terrenos que se encuentran en la UV 140 que comprenden entre ellos el Barrio 21 de enero y que si bien la Ley Nº 1266 autorizó la transferencia de terrenos, empero esta debería realizarse cumpliendo ciertos requisitos, sin embargo el Gerente General de dicha entidad habría otorgado poder de manera unilateral al gerente de la Cooperativa COMULFESACRUZ quien transfirió los terrenos ubicados en la zona de Guaracachi, de manera irregular pues habría existido faltante de superficie para poder registrar en Derechos Reales, por lo que la matrícula madre N° 7011990005767 se encuentra sobrecargada y no hay superficie para seguir inscribiendo. (fs. 117 a 121 vta.)
6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en obrados, el juez de la causa declaró probada la pretensión demandada de usucapión decenal, declarando como único y legítimo propietario del bien inmueble objeto de litis a Carlos Méndez Heredia; no obstante, entre los fundamentos que sustentan dicha decisión llama la atención la expuesta en el numeral 4) del segundo considerando, donde expresamente señala: “Que ENFE no cuenta con terrenos en la zona, por haber sido vendidos todos, que al no contar con matrícula vigente por falta de superficie, no tiene nada que reclamar, toda vez que su derecho propietario se halla agotado” (El resaltado nos pertenece)
Asimismo, Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de ENFE Red Oriental, contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepción de incompetencia e interpuso demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia, arguyendo entre otros aspectos que dicha empresa sería propietaria de los terrenos que se encuentran en la UV 140 que comprenden entre ellos el Barrio 21 de enero y que si bien la Ley Nº 1266 autorizó la transferencia de terrenos, empero esta debería realizarse cumpliendo ciertos requisitos, sin embargo el Gerente General de dicha entidad habría otorgado poder de manera unilateral al gerente de la Cooperativa COMULFESACRUZ quien transfirió los terrenos ubicados en la zona de Guaracachi, de manera irregular pues habría existido faltante de superficie para poder registrar en Derechos Reales, por lo que la matrícula madre N° 7011990005767 se encuentra sobrecargada y no hay superficie para seguir inscribiendo. (fs. 117 a 121 vta.)
6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en obrados, el juez de la causa declaró probada la pretensión demandada de usucapión decenal, declarando como único y legítimo propietario del bien inmueble objeto de litis a Carlos Méndez Heredia; no obstante, entre los fundamentos que sustentan dicha decisión llama la atención la expuesta en el numeral 4) del segundo considerando, donde expresamente señala: “Que ENFE no cuenta con terrenos en la zona, por haber sido vendidos todos, que al no contar con matrícula vigente por falta de superficie, no tiene nada que reclamar, toda vez que su derecho propietario se halla agotado” (El resaltado nos pertenece)
- Partes: Carlos Méndez Heredia
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- 2
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Carlos Méndez Heredia por memorial que cursa de fs
- -De igual forma advierte que todo el contenido del recurso de casación ya fue debatido
- -Finalmente aduce que los bienes de patrimonio de ENFE por Ley Nº 1266 de 30
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de casación
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- Expuestos los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación que tienen
- 2)El juez de la causa, previamente admitir la demanda, entre otros aspectos, observó el tema
- 3)Ahora bien, de los medios probatorios adjuntados en calidad de prueba documental preconstituída, se observa
- 6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en
- 7)La citada resolución, ante el recurso de apelación que interpuso ENFE Red Oriental, fue confirmada
- Realizadas estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble
- Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
