3)Ahora bien, de los medios probatorios adjuntados en calidad de prueba documental preconstituída, se observa
3)Ahora bien, de los medios probatorios adjuntados en calidad de prueba documental preconstituída, se observa que el demandante, con la finalidad de identificar de manera idónea al sujeto pasivo de la pretensión demandada, presentó:
-Informe de Derechos Reales de la Matrícula Computarizada Nº 7011990039546 perteneciente a un lote de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez-Primera-Santa Cruz de la Sierra, UV 140, Barrio Villa Esperanza, Maestranza Guaracachi Sur, 21 de enero Sur, 23 de junio, San Francisco y Soberanía Nal. con una superficie inicial de 1.138.828,90 metros a nombre de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Residual, que actualmente se encuentra SIN SUPERFICIE. (Fs. 7)
-Informe de Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 7011990005767 que registra a la Comisión Mixta Boliviana Brasileña como titular del bien inmueble ubicado en la Zona 21 de enero UV 140, área Guaracachi; matrícula que actualmente se encuentra “NO VIGENTE ya que no le queda superficie”. (fs. 9)
4)Sin embargo, el juez de la causa, pese a ser sumamente claras las certificaciones emanadas de Derechos Reales que informan que las matrículas como ya no cuentan con superficie ya no están vigentes, así como lo manifestado por el demandante, que señaló que el bien inmueble objeto de litis era (tiempo pasado) ENFE, sin realizar mayores observaciones que tiendan a averiguar quién es el titular actual y vigente del lote de terreno que el demandante pretende usucapir, decidió admitir la demanda por Auto a fs. 63 vta. y 65, disponiendo que se cite a la Empresa Nacional de Ferrocarriles y a la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COLMULFESACRUZ, como si dichas entidades fungirían en el registro de Derechos Reales como titulares actuales del derecho de dominio
-Informe de Derechos Reales de la Matrícula Computarizada Nº 7011990039546 perteneciente a un lote de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez-Primera-Santa Cruz de la Sierra, UV 140, Barrio Villa Esperanza, Maestranza Guaracachi Sur, 21 de enero Sur, 23 de junio, San Francisco y Soberanía Nal. con una superficie inicial de 1.138.828,90 metros a nombre de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Residual, que actualmente se encuentra SIN SUPERFICIE. (Fs. 7)
-Informe de Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 7011990005767 que registra a la Comisión Mixta Boliviana Brasileña como titular del bien inmueble ubicado en la Zona 21 de enero UV 140, área Guaracachi; matrícula que actualmente se encuentra “NO VIGENTE ya que no le queda superficie”. (fs. 9)
4)Sin embargo, el juez de la causa, pese a ser sumamente claras las certificaciones emanadas de Derechos Reales que informan que las matrículas como ya no cuentan con superficie ya no están vigentes, así como lo manifestado por el demandante, que señaló que el bien inmueble objeto de litis era (tiempo pasado) ENFE, sin realizar mayores observaciones que tiendan a averiguar quién es el titular actual y vigente del lote de terreno que el demandante pretende usucapir, decidió admitir la demanda por Auto a fs. 63 vta. y 65, disponiendo que se cite a la Empresa Nacional de Ferrocarriles y a la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COLMULFESACRUZ, como si dichas entidades fungirían en el registro de Derechos Reales como titulares actuales del derecho de dominio
- Partes: Carlos Méndez Heredia
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- 2
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Carlos Méndez Heredia por memorial que cursa de fs
- -De igual forma advierte que todo el contenido del recurso de casación ya fue debatido
- -Finalmente aduce que los bienes de patrimonio de ENFE por Ley Nº 1266 de 30
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de casación
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- Expuestos los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación que tienen
- 2)El juez de la causa, previamente admitir la demanda, entre otros aspectos, observó el tema
- 3)Ahora bien, de los medios probatorios adjuntados en calidad de prueba documental preconstituída, se observa
- 6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en
- 7)La citada resolución, ante el recurso de apelación que interpuso ENFE Red Oriental, fue confirmada
- Realizadas estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble
- Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
