III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. Del derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro el marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC N° 1490/2004-R de 14 de septiembre.
III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. Del derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro el marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC N° 1490/2004-R de 14 de septiembre.
III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- Partes: Carlos Méndez Heredia
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- 2
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por
- 3
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- 5
- 6
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Carlos Méndez Heredia por memorial que cursa de fs
- -De igual forma advierte que todo el contenido del recurso de casación ya fue debatido
- -Finalmente aduce que los bienes de patrimonio de ENFE por Ley Nº 1266 de 30
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de casación
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- Expuestos los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación que tienen
- 2)El juez de la causa, previamente admitir la demanda, entre otros aspectos, observó el tema
- 3)Ahora bien, de los medios probatorios adjuntados en calidad de prueba documental preconstituída, se observa
- 6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en
- 7)La citada resolución, ante el recurso de apelación que interpuso ENFE Red Oriental, fue confirmada
- Realizadas estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble
- Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
