De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su vasta jurisprudencia, entre ellos el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, orientó que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde)
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se estableció: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.” (El resaltado corresponde a la presente resolución)
Finalmente el Auto Supremo N° 04/2014 de 05 de febrero 2014 orientó que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su vasta jurisprudencia, entre ellos el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, orientó que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde)
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se estableció: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.” (El resaltado corresponde a la presente resolución)
Finalmente el Auto Supremo N° 04/2014 de 05 de febrero 2014 orientó que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos
- Partes: Carlos Méndez Heredia
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- 2
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Carlos Méndez Heredia por memorial que cursa de fs
- -De igual forma advierte que todo el contenido del recurso de casación ya fue debatido
- -Finalmente aduce que los bienes de patrimonio de ENFE por Ley Nº 1266 de 30
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de casación
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- Expuestos los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación que tienen
- 2)El juez de la causa, previamente admitir la demanda, entre otros aspectos, observó el tema
- 3)Ahora bien, de los medios probatorios adjuntados en calidad de prueba documental preconstituída, se observa
- 6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en
- 7)La citada resolución, ante el recurso de apelación que interpuso ENFE Red Oriental, fue confirmada
- Realizadas estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble
- Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
