Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia
De esta manera, con la finalidad de lograr la consolidación de los principios, valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el presupuesto subjetivo de la usucapión decenal o prescripción adquisitiva que implica la presunción de abandono del derecho por su titular frente al usucapiente poseedor que debe cumplir con ciertas condiciones y requisitos para adquirir el derecho de propiedad, es que la demanda, como ya se dijo supra, debe estar acompañada de toda la prueba documental pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y en caso de que esto no suceda, es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares actuales y vigentes del bien inmueble.
Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble signado como Lote Nº 9, ubicado en la Mza. Nº 40, UV 140, Barrio 21 de enero de la zona de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que tiene una superficie de 390,35 m2., identificó como sujetos pasivos de su pretensión a la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental y a la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz, sustentando dicha condición en el hecho de que ENFE era propietaria del bien inmueble y que a través de la citada cooperativa el bien inmueble que posee le habría sido transferido por minuta de 07 de octubre de 1993. Ahora bien, si bien es cierto que adjuntó en calidad de prueba documental preconstituída dos certificaciones emitidas por Derechos Reales que informan que el lugar donde se encontraría ubicado el bien inmueble que pretende usucapir (Barrio 21 de enero, zona Guaracachi de la UV 140), se halla registrado en las Matrículas Computarizadas Nº 7011990039546 y 7011990005767, a nombre de ENFE y de la Comisión Mixta Boliviana Brasileña, respectivamente; empero no se puede omitir que ambas certificaciones también informan que estas matrículas actualmente se encuentran sin superficie, y en el caso específico de la Nº 7011990005767, que según refiere el demandante sería la matrícula madre del bien inmueble objeto de litis, además de no quedarle superficie, se encuentra no vigente
Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble signado como Lote Nº 9, ubicado en la Mza. Nº 40, UV 140, Barrio 21 de enero de la zona de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que tiene una superficie de 390,35 m2., identificó como sujetos pasivos de su pretensión a la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental y a la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz, sustentando dicha condición en el hecho de que ENFE era propietaria del bien inmueble y que a través de la citada cooperativa el bien inmueble que posee le habría sido transferido por minuta de 07 de octubre de 1993. Ahora bien, si bien es cierto que adjuntó en calidad de prueba documental preconstituída dos certificaciones emitidas por Derechos Reales que informan que el lugar donde se encontraría ubicado el bien inmueble que pretende usucapir (Barrio 21 de enero, zona Guaracachi de la UV 140), se halla registrado en las Matrículas Computarizadas Nº 7011990039546 y 7011990005767, a nombre de ENFE y de la Comisión Mixta Boliviana Brasileña, respectivamente; empero no se puede omitir que ambas certificaciones también informan que estas matrículas actualmente se encuentran sin superficie, y en el caso específico de la Nº 7011990005767, que según refiere el demandante sería la matrícula madre del bien inmueble objeto de litis, además de no quedarle superficie, se encuentra no vigente
- Partes: Carlos Méndez Heredia
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- 2
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por
- 3
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- 5
- 6
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Carlos Méndez Heredia por memorial que cursa de fs
- -De igual forma advierte que todo el contenido del recurso de casación ya fue debatido
- -Finalmente aduce que los bienes de patrimonio de ENFE por Ley Nº 1266 de 30
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de casación
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- Expuestos los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación que tienen
- 2)El juez de la causa, previamente admitir la demanda, entre otros aspectos, observó el tema
- 3)Ahora bien, de los medios probatorios adjuntados en calidad de prueba documental preconstituída, se observa
- 6)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los medios probatorios cursante en
- 7)La citada resolución, ante el recurso de apelación que interpuso ENFE Red Oriental, fue confirmada
- Realizadas estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble
- Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando Carlos Méndez Heredia
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
