En ese entendido la actora al cumplir funciones de Auxiliar Administrativa y Auxiliar de Recursos
En ese sentido, queda establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa.
Así, señala que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
En ese entendido la actora al cumplir funciones de Auxiliar Administrativa y Auxiliar de Recursos Humanos, primero dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, después de la Secretaría Municipal Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como se demostró en los Contratos Individuales de Trabajo (fs. 1 a 7) Nros. 915/2012, 012/2013, 1158/2014, 233/2014, 461/2015 de 12 de enero, 461/2015 de 22 de abril, 400-A/2016, se encuentra comprendida por el art. 1-I de la Ley Nº 321, realizando las mismas labores y funciones, en todos los contratos, con un salario acorde a los mismos; por lo cual, la demandante goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias otorgan
Así, señala que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
En ese entendido la actora al cumplir funciones de Auxiliar Administrativa y Auxiliar de Recursos Humanos, primero dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, después de la Secretaría Municipal Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como se demostró en los Contratos Individuales de Trabajo (fs. 1 a 7) Nros. 915/2012, 012/2013, 1158/2014, 233/2014, 461/2015 de 12 de enero, 461/2015 de 22 de abril, 400-A/2016, se encuentra comprendida por el art. 1-I de la Ley Nº 321, realizando las mismas labores y funciones, en todos los contratos, con un salario acorde a los mismos; por lo cual, la demandante goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias otorgan
- CONSIDERANDO I
- I.1.1- SENTENCIA
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- En grado de apelación formulado por Hugo Ampuero Orozco, abogado y apoderado del Alcalde Municipal
- El citado fallo, motivó el recurso de casación en la forma y el fondo de
- 1.-Errónea valoración de la prueba
- El auto de vista impugnado, no dio cabal aplicación e interpretación al art 150 del
- La Ley 321, en su art
- Los vocales manifestaron que la actora al tener suscrito varios contratos consecutivos y de conformidad
- 1.- Error de Hecho
- En el presente acápite, refirió nuevamente que el Tribunal de Alzada omitió deliberadamente la valoración
- 2.- Aplicación e interpretación errónea de la ley en el presente caso concreto
- Alegó que el art
- Por ello, considera que al haberse aplicado al caso los arts
- En ese contexto, detalló que los fundamentos expuestos no fueron considerados por los jueces de
- Así mismo, citó jurisprudencia como el A
- Por otra parte, la actora no activo la reincorporación laboral de forma inmediata por vía
- I.2.3. Petitorio
- I.3.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE
- El segundo recurso de casación planteado por la parte actora Venigna Cuellar Fernández, de fs
- La parte actora continúo desarrollando su recurso, indicando que la Juez A-quo como el Tribunal
- Que antes las determinaciones asumidas por los tribunales de instancia, infringieron sus derechos al trabajo
- I.3.2. Petitorio
- I.4. Contestación a los recursos de casación
- Virginia Cuellar Fernández, contestó el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, conforme los
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la entidad demandada no respondió al
- CONSIDERANDO II
- II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional
- La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal
- En ese sentido, el D
- Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado
- Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la
- Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo
- A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la
- Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación
- Reincorporación
- Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio D
- En este marco se pasa a resolver las infracciones acusadas por el recurrente
- La valoración de la prueba, no constituye en sí, una causal propia para determinar la
- Por esa razón, se concluye que el argumento contenido en el recurso de casación en
- En el fondo
- La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco
- Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art
- En ese entendido la actora al cumplir funciones de Auxiliar Administrativa y Auxiliar de Recursos
- Por otro lado, el art
- Finalmente, se debe dejar claramente establecido que la estabilidad laboral es un derecho amparado por
- II.4. Segundo recurso de casación-Doctrina aplicable al caso
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs
- La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su artículo
- II. 5. Del caso concreto
- Al haberse establecido en el caso presente que la actora fue despedida sin justa causa,
- Sin embargo, el pago de dichos sueldos, se encuentra supeditado al hecho que desde su
- Por lo expuesto, siendo evidente las infracciones acusadas por la demandante en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
