Auto Supremo AS/0779/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Finalmente, se debe dejar claramente establecido que la estabilidad laboral es un derecho amparado por

En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; se ha establecido en la parte in fine del art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la norma suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
Finalmente, se debe dejar claramente establecido que la estabilidad laboral es un derecho amparado por la norma suprema que rige nuestro ordenamiento jurídico boliviano, cuya vulneración aqueja a derechos fundamentales que goza toda persona, como son el derecho a la subsistencia, a la educación, a la salud y a la vida misma entre otros, atetando los intereses de todo un núcleo familiar que obviamente dependen del trabajador, que en el presente caso se ha demostrado que la demandante fue destituida intempestivamente, extremo que no fue desvirtuado por la parte contraria, acreditando que su conducta se adecuó a las previsiones establecidas en el art. 16 de LGT, razón por la cual, la Juez de primera instancia, así como el Tribunal de Alzada correctamente cuando concluyeron que corresponde su reincorporación de la parte actora a su fuente de trabajo, al mismo cargo que cumplía en el momento en el cual fue despedida; sin embargo, en cuanto al punto de haberse demandado dicha reincorporación después de más de un año de sucedido el hecho, correspondiendo el reconocimiento de los sueldos devengados en favor de la demandante, desde el momento de su desvinculación hasta que se proceda legalmente a su reincorporación y no así desde la fecha de presentación de la presente demanda como se dispuso en los Tribunales de instancia